SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

6 y 11 de junio de 2017

De esta forma, en el caso concreto se tiene que, las apelaciones fueron planteadas el 6 y 11 de junio de 2017, y el oficio de remisión de 12 de igual mes y año, fue recepcionado según el sello de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 4 de julio de ese año (Conclusión II.5.), no siendo válidas las razones que la Jueza demandada expone en su informe de esta acción tutelar, en relación a que el legajo de apelación fue remitido oportunamente pero por múltiples observaciones de la Auxiliar de la mencionada Sala fue devuelto en varias oportunidades, siendo dicha subalterna -a su criterio- la responsable de la dilación, y que recién hasta “ese día” -6 de julio de 2017- se enteró de tal situación; puesto que la efectivización de la remisión de la apelación constituye uno de sus deberes en su condición de responsable del despacho judicial, correspondiéndole también asumir las medidas administrativas necesarias para un oportuno y pronto diligenciamiento de los actuados vinculados con el derecho a la libertad personal, y por ende, de supervisora del correcto funcionamiento del mismo, denotándose que si en varias oportunidades se realizaron observaciones, estas debieron ser subsanadas a la brevedad posible y no dejar transcurrir tanto tiempo, máxime si de la resolución del recurso que se debió remitir oportunamente, depende la situación jurídica del accionante, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En ese sentido, la dilación indebida dentro del trámite de apelación incidental pendiente provocó una demora procesal respecto de la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, en razón a que esta última se encuentra su resolución en suspenso, mientras no se pronuncie en alzada sobre la apelación incidental en medidas cautelares, activándose en el presente caso, la acción de libertad de pronto despacho en procura de la celeridad extrañada en dicha tramitación y sea resuelta la situación jurídica del privado de libertad, no siendo justificativo válido las múltiples observaciones del legajo de apelación, disponiéndose para posteriores actuaciones la observancia de los plazos establecidos en la normativa penal; por último, debe tenerse presente; asimismo, que la solicitud efectuada por una persona privada de libertad -como en el caso del hoy accionante- debe ser atendida con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo que corresponde conceder la tutela pedida.