SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Gerardo Raúl Torrez Ossio, Gerente General de la Editorial Canelas S.A. “Los Tiempos”, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 138, manifestó lo siguiente: a) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se desprende que el contenido está limitado a solicitar que la autoridad judicial conceda la tutela y disponga la ejecución de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/96/2017 de 12 de mayo; b) Conforme estableció la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que el Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, puesto que se señaló en la mencionada sentencia que si bien  existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir la reincorporación, puesto que, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas y no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria en la que se respete los estándares del debido proceso; c) La conminatoria de reincorporación, no consideró, ni valoró adecuadamente la causal de la conclusión de la relación laboral entre la Editorial Canelas S.A. y el accionante, puesto que la desvinculación laboral fue a consecuencia de que la Empresa atraviesa un difícil periodo económico porque la industria de la prensa escrita tradicional -con el transcurso de los años y especialmente en este periodo- ha ido perdiendo su valor comercial, debido a la llegada de los medios digitales, situación que ha obligado a tomar medidas de restructuración de cargos y áreas que son necesarias para su continuidad y subsistencia, así como de las fuentes de empleo que genera, por lo que, se realizó un proceso de reestructuración de cargos y áreas, suprimiendo y reduciendo varios puestos laborales como el de prensista que ocupaba el accionante, circunstancia que motivó la conclusión de la relación laboral; d) En este contexto, carece de sentido y respaldo legal alguno que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba conmine la reincorporación del accionante al último cargo de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones, en una clara vulneración a lo dispuesto en el       art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699, por no considerar que la razón de ser y la naturaleza misma de la relación laboral con el accionante dejo de existir al haber sido suprimido el cargo que ocupaba en la Empresa, por lo que legalmente corresponde el pago de beneficios sociales y dicha obligación fue cumplida por la empresa al realizar el depósito de los beneficios sociales del accionante en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Por otra parte, la restructuración institucional de una empresa es una causal legal válida y justificada para concluir una relación laboral, consiguientemente la desvinculación laboral del accionante no se constituye en un despido injustificado como erróneamente interpretó la conminatoria de reincorporación, toda vez que, las causas objetivas que impiden la continuidad de una relación laboral pueden ser atribuidas tanto al empleador como al trabajador, circunstancias denominadas como causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que estas sean ajenas a la voluntad de las partes; y, f) Por lo expuesto la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/96/2017 de 12 de mayo, no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no ha considerado de manera congruente y pertinente los aspectos invocados  de nuestra parte, generando una resolución que carece de fundamentación, impertinente e incongruente que vulnera el derecho al debido proceso, por lo que solicita la denegatoria de la acción de amparo constitucional.