SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Gerardo Raúl Torrez Ossio, Gerente General de la Editorial Canelas S.A. “Los Tiempos”, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 138, manifestó lo siguiente: a) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se desprende que el contenido está limitado a solicitar que la autoridad judicial conceda la tutela y disponga la ejecución de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/96/2017 de 12 de mayo; b) Conforme estableció la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que el Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, puesto que se señaló en la mencionada sentencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir la reincorporación, puesto que, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas y no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria en la que se respete los estándares del debido proceso; c) La conminatoria de reincorporación, no consideró, ni valoró adecuadamente la causal de la conclusión de la relación laboral entre la Editorial Canelas S.A. y el accionante, puesto que la desvinculación laboral fue a consecuencia de que la Empresa atraviesa un difícil periodo económico porque la industria de la prensa escrita tradicional -con el transcurso de los años y especialmente en este periodo- ha ido perdiendo su valor comercial, debido a la llegada de los medios digitales, situación que ha obligado a tomar medidas de restructuración de cargos y áreas que son necesarias para su continuidad y subsistencia, así como de las fuentes de empleo que genera, por lo que, se realizó un proceso de reestructuración de cargos y áreas, suprimiendo y reduciendo varios puestos laborales como el de prensista que ocupaba el accionante, circunstancia que motivó la conclusión de la relación laboral; d) En este contexto, carece de sentido y respaldo legal alguno que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba conmine la reincorporación del accionante al último cargo de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones, en una clara vulneración a lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699, por no considerar que la razón de ser y la naturaleza misma de la relación laboral con el accionante dejo de existir al haber sido suprimido el cargo que ocupaba en la Empresa, por lo que legalmente corresponde el pago de beneficios sociales y dicha obligación fue cumplida por la empresa al realizar el depósito de los beneficios sociales del accionante en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Por otra parte, la restructuración institucional de una empresa es una causal legal válida y justificada para concluir una relación laboral, consiguientemente la desvinculación laboral del accionante no se constituye en un despido injustificado como erróneamente interpretó la conminatoria de reincorporación, toda vez que, las causas objetivas que impiden la continuidad de una relación laboral pueden ser atribuidas tanto al empleador como al trabajador, circunstancias denominadas como causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que estas sean ajenas a la voluntad de las partes; y, f) Por lo expuesto la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/96/2017 de 12 de mayo, no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no ha considerado de manera congruente y pertinente los aspectos invocados de nuestra parte, generando una resolución que carece de fundamentación, impertinente e incongruente que vulnera el derecho al debido proceso, por lo que solicita la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3.Resolución
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Fragmento 16
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- concedido
- CONFIRMAR