SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes aportados por ambas partes; se tiene que entre la Empresa Editorial Canelas S.A., y Alberto Ramón Camacho Salamanca, ahora accionante existió una relación laboral, que se inició el 1 de abril de 1999, en que fue contratado verbalmente para desempeñar el cargo de prensista, cargo que en la actualidad se consigna en la Empresa como Técnico 2 de la sección rotativa de la Editorial, funciones que desempeñó hasta el 13 de abril de 2017, cuando a través de carta notariada le comunicaron que prescindirían de sus servicios, debido a una restructuración de la empresa, y a que el cargo que ocupaba desparecería definitivamente; considerando esta medida un despido injustificado formuló denuncia a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, entidad que previo el trámite administrativo emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/96/2017 de 12 de mayo, conminando al representante legal de la empresa demandada, a reincorporar al ahora accionante al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados desde el día del despido injustificado, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables determinación que no fue cumplida por la misma, conforme se establece del informe de verificación de cumplimiento de conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/INF 1154/17 de 14 de junio, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo.

De lo anterior, se infiere que la presente acción tutelar, versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral, en la que hubiera incurrido la entidad empleadora ahora demandada, al prescindir de los servicios del accionante alegando la desaparición definitiva del cargo que ejercía por restructuración de la empresa. En este antecedente, de los razonamientos contenidos en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la estabilidad laboral constituye un derecho consagrado por el art. 49.III de la CPE precepto que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral derecho fundamental de aplicación directa, por previsión del art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el ejercicio del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado esta obligado a adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Respecto al hecho de que la parte empleadora, haya impugnado en la vía administrativa la conminatoria de reincorporación laboral, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; remitiéndonos a las previsiones contenidas en el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, y los razonamientos desarrollados en la citada  SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se tiene que el recurso de revocatoria que interpuso la empresa demandada no implicaba la suspensión del cumplimiento de la citada conminatoria de reincorporación,  así como tampoco  inviabiliza la concesión de la tutela, por cuanto esta medida en el marco de la jurisprudencia sobre la materia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la activación de estos mecanismos de impugnación en sede administrativa, no se las  considera como una causa de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad.

Finalmente en relación a que la parte empleadora, haya efectuado la liquidación de beneficios sociales del accionante, depositando los mismos en fondos en custodia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; al no haber sido aceptados en forma voluntaria el pago de éstos por parte del ahora accionante, tal como se evidencia de la documentación cursante de fs. 76 a 82, no puede alegarse este hecho como una causa para denegar la presente acción tutelar, como erróneamente pretendió la parte demandada; más al contrario se tiene claro que el accionante ante el despido del que fue objeto optó por demandar su reincorporación laboral.