SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2017-S3
Sucre, 23 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20154-2017-41-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fiorela Rivero Aguirre contra Jenny Magne Anzoelaga, representante de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de junio y 5 de julio de 2017, cursantes de fs. 8 a 9; y, 16, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada en la CNS del 7 de octubre al 30 de diciembre de 2015, mediante contrato eventual y posteriormente por otros contratos bajo modalidad de suplencia; sin embargo, no se renovó su contrato para el 2017, pese a haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo.
Por lo anterior, acudió a la CNS solicitando que se considere su estabilidad laboral, más se le indicó que ya no podía prestar servicios por ser una “persona problemática” pese a que presentó un memorial para que se considere su situación; empero, el mismo no fue respondido, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/91/2017 de 12 de mayo, misma que dispuso su reincorporación laboral, la cual tras ser notificada a dicha entidad no fue cumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 46 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación “MTEPS/JDTCBBA/1027/17 de 7 de junio de 2017” -lo correcto es MTEPS/JDTCBBA/91/17 de 12 de mayo de 2017-, y sea reincorporada a su fuente laboral, con el reconocimiento de sus salarios devengados y se restablezcan sus demás derechos establecidos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., presente la parte accionante; y, ausentes la parte demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Los contratos de trabajo, fueron suscritos de manera continua de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que señala la continuidad en forma indefinida a partir de la suscripción del tercer contrato a plazo fijo, situación que fue puesta a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación la cual no fue ejecutada; y, b) Fue llamada inesperadamente a trabajar y retornó a su fuente laboral pero por un contrato de tres meses.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jenny Magne Anzoelaga, representante de la CNS, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, como tampoco presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 20.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante informe de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 33, señaló que: 1) La ahora accionante se apersonó a efectos de denunciar su retiro sin justa causa, solicitando su reincorporación, bajo el argumento de haber suscrito contrato a plazo fijo el 7 de “diciembre” -lo correcto es octubre- hasta el 30 de diciembre de 2015, otro de 7 de enero y el tercero de 6 de julio al 31 de diciembre de 2016, no habiéndole renovado su contratación el 2017, por lo que al haber suscrito más de tres contratos solicitó su inamovilidad y continuidad laboral, debiendo firmar uno a tiempo indefinido; y, 2) Fundó su derecho en la estabilidad laboral y de acuerdo a las características esenciales de la relación laboral en el marco del Decreto Supremo 26899 de 1 de mayo de 2006, se hizo presumir que existió relación laboral entre la ahora accionante y la parte demandada, contando la primera con la suscripción de tres contratos sucesivos y a plazo fijo.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que: la CNS -ahora parte demandada- en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 91/17, proceda a la reincorporación de la accionante en el cargo que ocupaba anteriormente; y, denegó respecto al pago de salarios devengados. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente que la prenombrada suscribió contratos a plazo fijo con la parte ahora demandada en reiteradas oportunidades, por lo cual goza de estabilidad laboral, no constituyendo el cumplimiento del término pactado, la culminación de la relación laboral, más si la norma establece que no está permitido más de dos contratos a plazo fijo, como tampoco contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; ii) Resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aún cuando la parte demandada incumplió con la indicada Conminatoria de reincorporación; y, iii) Respecto al pago de salarios, la parte accionante deberá acudir a la instancia correspondiente, no siendo pertinente a través de la acción de amparo constitucional.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Contrato de Trabajo Eventual 1667/2015 MAT: 88-6009-RAF de 1 de octubre, la CNS -hoy demandada-, contrató los servicios de Fiorela Rivero Aguirre -ahora accionante- como Auxiliar de Enfermería, nivel 16P, con una vigencia del 7 de octubre al 30 de diciembre de 2015 (fs. 11 y vta.).
II.2. Por Contrato de Trabajo Eventual 0169/2016 MAT: 88-6009-RAF de 30 de diciembre de 2015, la parte hoy demandada contrató los servicios de la ahora accionante como Auxiliar de Enfermería, nivel 16P, con una vigencia del 7 de enero al 30 de junio de 2016 (fs. 12 y vta.).
II.3. Cursa Contrato de Trabajo Eventual 0425/2016 MAT: 88-6009-RAF de 30 de junio de 2016, la parte demandada contrató los servicios de la ahora accionante como Auxiliar de Enfermería, nivel 16P, con una vigencia del 6 de julio al 31 de diciembre de ese año (fs. 13 y vta.).
II.4. Mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 91/2017 de 12 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dispuso la reincorporación de la hoy accionante, en el último cargo que desempeñaba, más el pago de sus derechos laborales que correspondían a momento de su reincorporación (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando que fue contratada en más de dos ocasiones bajo la modalidad de contratos a plazo fijo por la CNS; sin embargo, no fue renovada su contratación para el 2017, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 91/17 de 12 de mayo, determinación que tras ser notificada a la entidad empleadora, no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
La SCP 1018/2016-S3 de 27 de septiembre, que cita a la SCP 1451/2013 de 19 de agosto, estableció que: «Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se presenta cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.
Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”’» .
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que inició relación laboral con la entidad hoy demandada desde el 2015, mediante varias contrataciones laborales temporales, en el cargo de Auxiliar de Enfermería; sin embargo, la CNS no renovó su contratación para el 2017, por lo que hizo presente su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 91/17 de 12 de mayo del mencionado año, la cual no fue acatada por la entidad ahora demandada, frente a dicho incumplimiento, acude a la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
A mérito de lo anterior y considerando el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que: “…básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 1894/2012 de 12 de octubre). Considerando que los hechos ahora analizados corresponden a los que fueron objeto de estudio en la Resolución precitada, cabe observar que la accionante de manera expresa en audiencia de consideración de la presente acción tutelar sostuvo que: “…la han llamado de forma inesperada a trabajar y que si ha vuelto a trabajar y que solo por 3 meses en un contrato a plazo fijo…” (sic) evidenciándose que fue nuevamente contratada por la entidad ahora demandada, por lo tanto la solicitud planteada ante esta jurisdicción buscando el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación hubiera quedado así sin objeto, dado que el acto vulnerador de derechos expuesto por la accionante -incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación- ya no tendría razón de ser, pues las autoridades demandadas suscribieron nuevamente un contrato eventual de trabajo en su favor, permitiéndole con ello que “a la fecha” se encuentre efectivamente trabajando, que es lo que en definitiva pretendía mediante la presente acción de defensa, extremo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática venida en revisión, correspondiendo en tal razón denegar la tutela demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de esta acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO