SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20137-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 220/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 517 a 523 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Centellas Camacho contra Willy Manuel Arriaza Monje, Roberto Adhemar Pérez Telleria y Héctor Roberto Frías Cardoza, miembros del Consejo de Apelación; René Rino Salazar Ballesteros, Rosa Guadalupe Lema Zanier, Elvis Antezana Miranda, Víctor Hugo Oña Ovando y René Martín Rojas Rojas, miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Policía Boliviana; Alejandro Baldiviezo Pérez y Samuel Villegas Ayala, ambos representantes del Ministerio de Gobierno; y, Efraín Durán Sanjinés, Representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 184 a 199, y de subsanación de 17 de igual mes y año, corriente de fs. 202 a 206, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que de la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, en previsión del art. 33.4 del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre de 2016, mediante memorándum circular - fax 0181/2016, hicieron conocer a los miembros componentes de la promoción 1985, la indicada Convocatoria de conformidad a los arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y en cumplimiento al art. 18 del Capítulo I, Titulo II de la Resolución Suprema (RS) 07119 de 27 de febrero de 2012, concordante con el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 388/2015 de 27 de noviembre, y RM 427-A/2015 de 30 de diciembre, con cronograma de actividades para evaluación y selección de coroneles postulantes al grado de general.
Cumpliendo con los requisitos legales contenidos en el marco legal de la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, mediante memorial de 1 de diciembre de igual año, presentó su postulación, el 12 de diciembre de 2016, el Departamento Nacional de Evaluación del Comando General de la Policía Boliviana certificó que su puntaje era de 4 493,62 puntos, estando dentro los diez primeros oficiales de su promoción, que por una errónea aplicación de los reglamentos fue excluido argumentando que sólo contaba con un año, once meses y diecisiete días, cuando en una aplicación precisa de los Reglamentos de 2012 y 2015, contaría con dos años, cinco meses y veintiséis días.
En cumplimiento al cronograma de actividades entregó su expediente personal así como el acta de entrega de extracto de evaluación a coroneles postulantes al grado de general director gestión 2016, para posteriormente presentarse el 16 de diciembre de 2016, a la entrevista, siendo el número ocho advirtiendo que no se habría emitido ninguna acta de entrevista, incumpliendo lo que determina el art. 9 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y oficiales de la Policía Boliviana homologado por RM 388/2015, que señala: “(ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE RECURSOS HUMANOS), Inciso p) ‘Asentar en actas de apertura y cierre la entrevista personal de los postulantes, de acuerdo al cronograma y de ser necesario habilitar días y horas extraordinarias’” (sic).
Aduce que, la Resolución 007/2016-A de 16 de diciembre, del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, se vulneró sus derechos constitucionales como el debido proceso, al resolver que el postulante Mario Centellas Camacho, no cumple con el requisito exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 205/2015 de 10 de noviembre, del Comando General de la Policía Boliviana, y homologada por la RM 388/2015 de 27 de noviembre, y las modificaciones y adiciones mediante RA 360/2016 de 30 de diciembre, del Comando General de la Policía Boliviana, homologada por RM 427-A/2015 dentro del proceso de postulación al grado de general de la Policía Boliviana; determinando su exclusión, para continuar con el proceso de evaluación y calificación a postulantes al grado de general, quedando habilitado para interponer el recurso de apelación dentro el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación.
Cumpliendo lo establecido en los arts. 21 inc. h) y 33.2 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, homologado por RM 388/2015, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Apelación de la misma institución, mediante Resolución 001/2016 de 18 de diciembre, por la que se declaró improbada la apelación, confirmando la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, por cuanto el apelante no cumpliría con el requisito fundamental exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho y garantía del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y congruencia, y al principio pro actione, al emitirse la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH., y la Resolución 001/2016 del Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana, por aplicar el “Reglamento de 27 de noviembre de 2015” (sic), con el que limitarían las condiciones y requisitos para la postulación, citando al efecto los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y conceder la tutela, ordenando se anule la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, y la Resolución 001/2016 del Consejo de Apelación de dicha institución del orden; y, en consecuencia, se dicte una nueva resolución, incluyendo el tiempo que desempeñó en el cargo de Director Departamental de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 506 a 516, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar el memorial de demanda presentado, amplió el mismo en los siguientes términos: a) Ambos Consejos demandados trabajaron con el Reglamento de 27 de noviembre de 2015, desconociendo que el Reglamento de 2012 aún se encontraba vigente, y en cuyo periodo fungió como Director Departamental de DIPROVE La Paz, que con una relación aritmética contaba con dos años, cinco meses y veintiséis días, lo suficiente para habilitarse; por lo que, estaría solicitando que se anulen las Resoluciones 007/2016-A y 001/2016, y se pueda hacer una recalificación; b) Aduce respecto al debido proceso, que no se aplicó en forma correcta la calificación de años de servicio con la norma vigente al momento de haberse encontrado en funciones y destino como ser en la Dirección Departamental de DIPROVE, tal como previene el art. 123 de la CPE, que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo excepto en materia laboral; en relación al Reglamento de 2015, que entro en vigencia el 27 de noviembre de igual año, vulneraron sus derechos aplicándole dicho Reglamento, pues habría desempeñado como Coronel desde el 1 de enero de 2013, hasta 27 de noviembre de 2015; por lo que, debieron haberle evaluado con el Reglamento del 2012; c) El Reglamento de 2015, en su disposición adicional señala que entra en vigencia a partir de la emisión de la “Resolución” (sic) y la fecha de emisión fue el 27 de noviembre de igual año, en aplicación del art. 123 de la CPE, esta norma regiría a partir de esa fecha; por lo que, tendría que aplicarse el Reglamento de 2012, conforme al art. 123 de la CPE; en consecuencia, está amparado por el Reglamento de 2012, porque de conocer que sería calificado con el Reglamento de 2015, hubiera buscado adecuar su función laboral al mismo; la “SCP 0770/2012” establece que la norma no es retroactiva, que está hecha para regular conductas futuras y no pasadas, ese el único fundamento constitucional que no se cumplió; aduce que, debería haber un corte al 27 de noviembre de 2015, en la aplicación de la calificación, el razonamiento que debería utilizarse es que hasta esa fecha debió calificarse con el Reglamento de 2012, y partir de ese momento con el Reglamento de 2015, que él llegó a Coronel efectivo el 1 de enero de 2013, bajo la norma de 2012. El derecho lesionado es el no reconocerle los años de servicios prestados para ser calificado como postulante a general; y, d) La apelación cursante en el documento principal, hace referencia a los derechos que se vulneraron por la mala aplicación de estos dos Reglamentos, que no fueron considerados porque fue presentado el mismo 17 de diciembre de 2015, y la Resolución del Consejo de Apelación fue emitida al día siguiente, consignando los mismos errores del Consejo Superior de RR.HH., sin haber hecho el análisis sobre qué norma rige, simplemente reiterando que solamente no se cumplió con los arts. 19 y 23 inc. f) del Reglamento de 2015, sin hacer referencia al Reglamento de 2012 que estaba vigente hasta el 2015, dentro de cuyo periodo el accionante tuvo destinos que son calificables al amparo del Reglamento del 2012, con lo cual llegaba a dos años, cinco meses y veintiséis días suficientes para calificar ya que el mínimo es de dos años.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Willy Manuel Arriaza Monje, Roberto Adhemar Pérez Tellería y Héctor Roberto Frías Cardozo, miembros del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 319 a 322 vta., sostienen que: 1) Conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el cargo de Director Departamental de DIPROVE, no califica para el ascenso de grado, solo califican las cargos direcciones generales y nacionales; razón por la cual, ambas Resoluciones 007/2016-A 001/2016 determinaron confirmar la exclusión del accionante del proceso para acenso a general; por lo que, pide se declare improbada la demanda, por no cumplir con el art. 23 inc. f) del Reglamento tantas veces citado; y, 2) La acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Centellas Camacho, señala que no existe un tercero interesado, pero el Comando General de la Policía Boliviana y sus autoridades en actual vigencia son los terceros interesados; por lo que, se debería haberse notificado a dichas instancias; en ese sentido, piden se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, Willy Manuel Arriaza Monje, miembro del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en audiencia sostuvo que: A tiempo de ratificarse en los términos del memorial presentado, que refleja en resumen las actuaciones que tuvieron en el Consejo de Apelación; sin embargo, en relación a la falta de firmas, el Reglamento Especifico señala que tienen derecho a voz y voto los miembros titulares o sea el Presidente y los Vocales, el Secretario y el Asesor Jurídico son considerados como personal de apoyo para viabilizar la documentación al mando superior. Respecto a la aplicación del Reglamento en ningún momento se señaló que debían aplicar un reglamento abrogado, por eso se refirieron al Reglamento vigente, aplicando el art. 23 inc. f), expresado en la Resolución 001/2016.
Por su parte, Roberto Adhemar Pérez Tellería, miembro del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en audiencia sostuvo que: i) El Consejo de Apelación se limitó a aplicar el Reglamento de 2015; sin embargo, el proceso de evaluación, análisis y puntaje que se hizo a la última promoción para acceder al cargo de general, que se realiza una vez al año, concluida la carrera individual de cada coronel; en ese contexto, el coronel que llega a esta instancia, a lo largo de su carrera merece una suerte de calificaciones permanentes en cuanto a puntaje, rendimiento, disciplina; el accionante fue destinado a DIPROVE, cargo que fue calificado para fines de puntaje para cumplir con el requisito de ese año, y por esa razón no se podía nuevamente calificar el reconocimiento de ese destino y esa evaluación seria a fin de año y no permanente; y, ii) Las firmas solo proceden para los que tienen voz y voto, y no para aquellos que cumplen labores auxiliares; por lo que, el Consejo de la Policía Boliviana se limitó a considerar una apelación, que de acuerdo a Reglamento debió fundamentarse y acompañar documentos y pruebas que demuestren que el Consejo Superior de RR.HH. no cumplió efectivamente con la evaluación del postulante; empero, recibieron un memorial con argumentos sin pruebas que demuestren lo afirmado; finalmente, el Consejo de Apelación se limitó a analizar los memoriales de los coroneles en el entendido de que el proceso que se estaba realizando era para ascensos a general y no como menciona la parte accionante, que pretende solamente una evaluación administrativa, existiendo una contradicción en su petición.
Finalmente, Héctor Roberto Frías Cardozo, miembro del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, se ratificó en todo lo expresado por sus camaradas.
Elvis Antezana Miranda, Víctor Hugo Oña Ovando y René Martin Rojas Rojas, miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante, en audiencia manifestaron que: a) Fueron nombrados miembros de dicho Consejo, a efectos solamente de la calificación de méritos para esa oportunidad, para la emisión de la Resolución 007/2016-A, se acogieron al art. 23 inc. f) del Reglamento específico, instancia que no es definitiva sino apelable; en consecuencia, no tienen la última palabra, debiendo haberse planteado la apelación contra la referida Resolución; y, b) El accionante pide que se aplique el art. 133 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, precepto legal que refiere que a efectos de salarios sea ascendido nominalmente a general, y que en su oportunidad todo lo argumentado por el accionante se tomó en cuenta; empero, en las entrevistas le hicieron conocer que podía plantear el recurso que en derecho le corresponda.
Samuel Villegas Ayala, Representante del Ministerio de Gobierno, a través de su representante legal, en audiencia adujo que: 1) Con referencia a la aplicación del Reglamento vigente de 2015, fue aprobada mediante RA 305/2015 de 10 de noviembre, que en su disposición adicional, Cláusula Segunda, indica que dicho Reglamento entraría en vigencia a partir de la emisión de la “Resolución” (sic) y su publicación oficial, para el efecto de la evaluación y asignación de puntajes, debería regirse únicamente por lo dispuesto por el mismo Reglamento, quedando las anteriores evaluaciones de puntaje plenamente vigentes hasta el momento de la aplicación de esta norma; 2) Con relacion a que se debió aplicar los dos Reglamentos a la hora de hacer la calificación de méritos de los coroneles, sería incongruente esta posición pues si bien el art. 23 del Reglamento de 2015, con el que se calificó ya a dos promociones, no sería posible; puesto que, el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, verificaría solamente el cumplimiento de los requisitos con dicho Reglamento, y uno de tales requisitos es el inc. f) del art. 23, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, el accionante no estaba habilitado a postularse a un posible ascenso a grado de general, porque estaba en su segundo o tercer año como coronel y uno de los requisitos básicos de este Reglamento es que estén en la culminación de la carrera de los cuatro años de coronel, y estando en el tercer año no estaba habilitado a postular al grado de general; por ello, estaría recién habilitado para postular el 2016, y no tiene consistencia el argumento de que está habilitado con el anterior Reglamento de 2012; en ese sentido, la base legal para la emisión de la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, siendo ese el análisis y el Reglamento para la evaluación de puntaje plenamente vigente y los requisitos del art. 23 inc. f), respetando la cláusula adicional segunda que se mantiene vigente y no es que este Reglamento se aplica de forma retroactiva; sin embargo, uno de los requisitos era haber desempeñado dos años en los mandos superiores en la institución, cambiando la nomenclatura de requisitos, cuando el accionante se habilitó para poder calificar se hizo la verificación con el mencionado Reglamento; y, 3) Con referencia a la “Sentencia Constitucional de 2013” (sic), señala que no se adecúa al caso de autos, ya que no tiene ninguna relación; por los antecedentes expuestos, no se vulneró derecho alguno, al haberse sustentado en forma detallada la aplicación correcta del Reglamento de 2015, para la calificación de postulantes al grado de general, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte, Alejandro Baldiviezo Pérez, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia sostuvo que: i) La Ley Orgánica de la Policía Nacional rige para toda la institución, en el art. 11 y ss., otorga al Comandante General, la atribución de ejercer la Dirección Administrativa y asumir decisiones dentro del marco normativo de la Policía Boliviana; así que en el marco del art. 81 de la referida Ley, se emite la RS 07119, que corresponde al Reglamento de Ascensos de la Policía Boliviana, que en su Disposición Transitoria Cuarta, establece que el Comando General de la Policía Boliviana elaborará en el plazo máximo de veinte días el Reglamento de Evaluación y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; y, en ese marco, se elaboró el Reglamento Específico de 2012, vigente hasta noviembre de 2015, para ingresar en vigencia posteriormente el Reglamento de 2015, que en su Disposición Transitoria Segunda, establece que quedan abrogadas todas las disposiciones y resoluciones administrativas relativas a los procesos de calificación y evaluación anteriores, a excepción de las evaluaciones de puntaje; por lo que, no existiría ninguna vulneración; ii) En relación a las evaluaciones del puntaje del accionante, en la Resolución de primera instancia dio un año, once meses y diecisiete días, demostrando así que se reconoció su antigüedad, y es extraño que desde el 2015 hasta el 2017, recién presente la acción de amparo constitucional, cuando debió hacerlo en noviembre de 2015; por lo que, a la fecha, los seis meses de plazo para su interposición han fenecido; siendo necesario dirigir la acción tutelar también contra el Comando General de la Policía Boliviana, ya que fue la instancia encargada de emitir la Resolución normativa de 2015; y, iii) En el tema de la firma, en el recurso planteado en ningún momento se habría reclamado en la apelación, sobre el corte administrativo mencionado por el accionante, no existe de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y dentro del principio de la legalidad que una norma deja sin efecto a otra, es en este caso el Reglamento de 2015, dejó sin efecto el Reglamento de 2012, pero reconoce las evaluaciones, no existe ningún corte porque se reconocieron los puntajes; caso contario, no hubiera llegado a acumular un año, once meses y diecisiete días, más al contrario se obró conforme a los principios establecidos y facultades señalados en la normativa y el Reglamento de 2015, superando los tres mil puntos, razón por la que ingresó a la evaluación; por lo que, solicita que se deniegue la tutela conforme al marco normativo en vigencia.
René Rino Salazar Ballesteros y Rosa Guadalupe Lema Zanier, miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana; y, Efraín Durán Sanjinés, Representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, pese a su legal notificación, cursante a fs. 286, 220 y 223, respectivamente, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 220/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 517 a 523 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 007/2016-A emitida por el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana; toda vez que, en la parte resolutiva dispone que el postulante Mario Centellas Camacho, no cumple con el requisito fundamental exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, aprobado por RA 305/2015, homologada por la RM 388/2015, y las modificaciones y adiciones mediante RA 360/2015 del Comando General de la Policía Boliviana, homologada por RM 427-A/2015, dentro del proceso de postulación al grado de general de la Policía Boliviana; determinando su exclusión, para continuar en el proceso de evaluación y calificación a postulantes al grado de general; b) El postulante de conformidad a lo establecido en los arts. 21 inc. h) y 33.2 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, quedaba habilitado para interponer el recurso de apelación dentro el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con dicha disposición administrativa, del antecedente citado ut supra, se observa que la Resolución recurrida establece con claridad y precisión que Mario Centellas Camacho no cumplía con los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; c) En la parte resolutiva de la Resolución 007/2016-A -ahora recurrida-, se consigna el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana de manera genérica; empero, no sería menos cierto que en esta parte de la Resolución consigna también el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que refiere: “f. Haber desempeñado en el grado de Coronel cargos de dirección por un tiempo no menor de dos (2) años en los mandos superiores de la institución, en los siguientes cargos de responsabilidad” (sic); en este contexto, el ahora accionante no puede pretender diseccionar el contenido de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, debiendo analizar el contenido íntegro de la misma y en ese contexto la parte resolutiva de la Resolución 007/2016-A es clara y precisa al establecer que Mario Centellas Camacho no cumplía con los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; por lo que, no cumplía con el desempeño en el grado de coronel en cargos de dirección por un tiempo no menor de dos años en los mandos superiores de la institución; máxime si se tiene presente lo argumentado en el párrafo tercero del Considerando II de la Resolución 007/2016-A, que señala: “(...) se establece que el postulante ha desempeñado en el cargo de Coronel en cargos de responsabilidad y mando superior en la Institución, por el lapso de tiempo de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días” (sic), llegando a la conclusión que no existe falta de fundamentación, motivación y menos congruencia en dicha Resolución, de lo cual se infiere que no existe lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; d) El ahora accionante refiere transgresión al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, pues la Resolución 001/2016 emitida por el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana refiriendo que el mismo no es específico y que no señala cuál de los incisos del art. 23 inc. f) del Reglamento Específico, no cumplió; sin embargo, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de la Resolución mencionada, en la parte resolutiva dispuso: “Se declara IMPROBADA el recurso de Apelación presentado por Mario Centellas Camacho, Confirmando la Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana 007/2016-A de fecha 17 de diciembre de 2016, por cuanto el Apelante NO CUMPLE con el Requisito Fundamental exigido en el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y Art. 23 Inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana” (sic); por lo que, se establece que la indicada Resolución determina con claridad y precisión que Mario Centellas Camacho no cumple con los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; sí bien la Resolución 001/2016 consigna el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, de manera genérica; empero, también contempla el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que refiere: “f. Haber desempeñado en el grado de Coronel cargos de dirección por un tiempo no menor de dos (2) años en los mandos superiores de la institución, en los siguientes cargos de responsabilidad. I. Directores Generales. 2. Directores Nacionales, (...)” (sic); por lo que, concluyó que el accionante no cumplió con el requisito de haber desempeñado en el grado de coronel en cargos de dirección por un tiempo no menor de dos años en los mandos superiores de la institución policial, especificados en ese inciso; por ello, no existe falta de fundamentación, motivación y menos congruencia en la Resolución recurrida; y, e) Con relación a la vulneración del principio pro actione al emitir la Resolución 007/2016-A y la Resolución 001/2016, se lesionó el debido proceso en su vertiente del principio pro actione, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el Reglamento Específico de Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobada mediante RA 305/2015 y aprobada mediante RM 388/2015 por el Ministerio de Gobierno, entra en vigencia el 27 de noviembre de 2015; asimismo, se tiene que mediante memorándum circular - fax 0181/2016, suscrita por el Comandante General de la Policía Boliviana hizo conocer a los miembros componentes de promoción 1985, la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, en cumplimiento de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Ascenso a Generales concordante con los arts. 1, 2 y 5 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado mediante RM 388/2015, de lo que se puede inferir que ha momento de emitirse la citada Convocatoria se hizo conocer, que estaba en el marco del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado mediante RM 388/2015; es decir, por el Reglamento Específico de Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que entró en vigencia el 27 de noviembre de 2015, RA 305/2015 y aprobada mediante RM 388/2015 por el Ministerio de Gobierno; en tal sentido, el accionante sabía a plenitud qué norma se iba a aplicar para esta postulación; por lo que, se evidencia que no existe vulneración de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución 007/2016-A emitida por el Concejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, que resuelve que el postulante Mario Centellas Camacho no cumple con los requisitos fundamentales exigidos en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, determinándose su exclusión para continuar en dicho proceso, estando habilitado para interponer recurso de apelación (fs. 305 a 308).
II.2. Por Resolución 001/2016 dictada por el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, se resolvió declarar improbado el recurso de apelación presentado por Mario Centellas Camacho, confirmando la Resolución 007/2016-A (fs. 309 a 313).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho y garantía del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y congruencia, y al principio pro actione, pues la Resolución 007/2016-A emitida por el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana le excluye del proceso de ascenso de grado, y la Resolución 001/2016 del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, confirma esa decisión, determinando que no cumple con lo previsto en los arts. 19 y 23 inc. f) del Reglamento de 2015, con los que se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, pues no habrían hecho el análisis sobre qué norma rige para su calificación, simplemente reiteran que no se cumplió con los requisitos, sin hacer referencia al Reglamento de 2012, que estaba vigente hasta el 2015, dentro del cual llegaba a cumplir dos años, cinco meses y veintiséis días, suficientes para calificar ya que el mínimo es de dos años, tal como dispone el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, RA 305/2015 del Comando General de la Policía Boliviana, homologado por RM 388/2015.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1876/2014 de 25 de septiembre, que expresa: “‘El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los «actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’ (SCP 0002/2012 de 13 de marzo)”.
III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
La SCP 1019/2016-S2 de 24 de octubre, cita a la SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo, que reitera lo señalado por la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, expresó: “…que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, expresó que: ‘«Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial»’.
En este mismo sentido la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar «cosa juzgada». De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: «3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
(…)
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
Asimismo, la SCP 1057/2014 de 9 de junio, estableció: “La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la legalidad ordinaria y al deber del accionante de precisar la forma en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales y las reglas de aplicación hubiesen sido obviadas por las autoridades demandadas, este Tribunal de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1408/2013 y 0659/2012, recogiendo precedentes establecidos anteriormente a través de la SSCC 0188/2010-R y 1362/2010-R, establecieron que: ‘En autos, la recurrente no señala los fundamentos jurídicos precedentes que posibiliten que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en su recurso de amparo, se limita a formular una relación de los hechos, cita de normas y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales de instancia, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas a momento de compulsar y resolver el caso.
Consecuentemente, en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica. Al respecto, conviene rescatar lo señalado por la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, en cuanto a que el amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación para quien resulte perdidoso en una contienda judicial agotada en todas sus instancias’.
Conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, se tiene que: ‘la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.
Por otro lado La SC 197/2010-R de 24 de mayo, haciendo referencia a la SC 0482/2006-R de 22 de mayo, señaló: '…se trata de un recurso de amparo constitucional interpuesto por el hoy recurrente contra Betty Yañíquez, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por haber dispuesto y a su vez confirmado la conversión de acción penal en su contra, resolución por la que este Tribunal Constitucional, sin ingresar al análisis de fondo, aprobó la denegación de la tutela solicitada en sentido de que 'la Jueza del proceso para asumir esa Resolución efectuó una interpretación del art. 26 inc. 3) del CPP que a su criterio se aplicaba al caso concreto, interpretación y aplicación de la norma que no puede ser revisada a través de la jurisdicción constitucional pues el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas’” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
Respecto de la prueba, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0327/2016-S2 de 1 de abril, que expresa: “Advirtiendo que el accionante, denuncia también que el Auto de Vista 460, cuya nulidad pretende mediante la interposición de la presente acción tutelar, hubiera omitido la valoración de la prueba necesaria para resolver la alzada interpuesta contra la decisión que declaró inicialmente, la procedencia de la excepción de incompetencia en razón a la materia, que interpuso; corresponde señalar que el debido proceso, cuyo componente de fundamentación y motivación, fue desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la referida pertinencia, congruencia, motivación, y así también, la valoración de la prueba en las resoluciones, toda vez que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia.
Resulta necesario precisar entonces, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…».
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…’”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante aduce como vulnerado su derecho y garantía del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y congruencia, y al principio pro actione; puesto que, la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana y la Resolución 001/2016 del Consejo de Apelación, lesionan sus derechos; toda vez que, en la solicitud especifica de postulación en cumplimiento a la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, para la evaluación de expedientes aplicaron el Reglamento de 27 de noviembre de 2015, cuando debería regirse por el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana dada por la RS 07119, y por el Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado por RM 048/2012 vigente hasta el 27 de noviembre de 2015.
En este entendido, se puede evidenciar que el accionante a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretende que mediante la misma se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por los tribunales policiales administrativos a tiempo de emitir las Resoluciones 007/2016-A y 001/2016, que le dejaron al margen de la referida Convocatoria, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional dirima si ello es evidente y con posterioridad proceda a anular las Resoluciones del Consejo Superior de RR.HH. y del Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana (Conclusiones II.1 y II.2); empero, para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no aconteció, ya que el accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y el principio pro actione, como derecho fundamental que hubiera sido lesionado; sin embargo, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas; qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con la interpretación que efectuaron y los resultados a que hubiesen arribado con la interpretación que indica ser la correcta; aspectos que omitió cumplir, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver la problemática planteada, pues es la justicia administrativa u ordinaria es quien tiene la atribución de interpretar la ley, tal cual se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, ya que la labor de la jurisdicción constitucional, no puede ni debe ser considerada como una instancia casacional, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión de fondo de la demanda y una nueva revaloración de la prueba, sea en el ámbito administrativo u ordinario, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrollados en la jurisprudencia constitucional, tal como se estableció en las diversas sentencias constitucionales plurinacionales, entre ellas la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que imposibilita a este Tribunal revisar la exégesis solicitada; en tal sentido, el accionante más allá de expresar su disconformidad con la decisión adoptada por los Tribunales de instancias policiales demandadas, no identificó en qué ámbitos la labor desplegada por las autoridades demandadas lesiona su derecho, tal es así que el Juez de garantías, indicó claramente que “en la exposición del Amparo Constitucional en ningún momento ha hecho referencia a los derechos vulnerados que hubieran cometidos los ahora accionados” (sic); pues la simple discrepancia manifiesta del accionante, respecto a lo decidido por las autoridades de los Consejos policiales respectivos, no se traduce en la vulneración de su derecho invocado ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional, en procura de revisar nuevamente lo decidido por dichas autoridades demandadas.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, y el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, efectuó una valoración correcta de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 220/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 517 a 523 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga