SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar el memorial de demanda presentado, amplió el mismo en los siguientes términos: a) Ambos Consejos demandados trabajaron con el Reglamento de 27 de noviembre de 2015, desconociendo que el Reglamento de 2012 aún se encontraba vigente, y en cuyo periodo fungió como Director Departamental de DIPROVE La Paz, que con una relación aritmética contaba con dos años, cinco meses y veintiséis días, lo suficiente para habilitarse; por lo que, estaría solicitando que se anulen las Resoluciones 007/2016-A y 001/2016, y se pueda hacer una recalificación; b) Aduce respecto al debido proceso, que no se aplicó en forma correcta la calificación de años de servicio con la norma vigente al momento de haberse encontrado en funciones y destino como ser en la Dirección Departamental de DIPROVE, tal como previene el art. 123 de la CPE, que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo excepto en materia laboral; en relación al Reglamento de 2015, que entro en vigencia el 27 de noviembre de igual año, vulneraron sus derechos aplicándole dicho Reglamento, pues habría desempeñado como Coronel desde el 1 de enero de 2013, hasta 27 de noviembre de 2015; por lo que, debieron haberle evaluado con el Reglamento del 2012; c) El Reglamento de 2015, en su disposición adicional señala que entra en vigencia a partir de la emisión de la “Resolución” (sic) y la fecha de emisión fue el 27 de noviembre de igual año, en aplicación del art. 123 de la CPE, esta norma regiría a partir de esa fecha; por lo que, tendría que aplicarse el Reglamento de 2012, conforme al art. 123 de la CPE; en consecuencia, está amparado por el Reglamento de 2012, porque de conocer que sería calificado con el Reglamento de 2015, hubiera buscado adecuar su función laboral al mismo; la   “SCP 0770/2012” establece que la norma no es retroactiva, que está hecha para regular conductas futuras y no pasadas, ese el único fundamento constitucional que no se cumplió; aduce que, debería haber un corte al 27 de noviembre de 2015, en la aplicación de la calificación, el razonamiento que debería utilizarse es que hasta esa fecha debió calificarse con el Reglamento de 2012, y partir de ese momento con el Reglamento de 2015, que él llegó a Coronel efectivo el 1 de enero de 2013, bajo la norma de 2012. El derecho lesionado es el no reconocerle los años de servicios prestados para ser calificado como postulante a general; y, d) La apelación cursante en el documento principal, hace referencia a los derechos que se vulneraron por la mala aplicación de estos dos Reglamentos, que no fueron considerados porque fue presentado el mismo 17 de diciembre de 2015, y la Resolución del Consejo de Apelación fue emitida al día siguiente, consignando los mismos errores del Consejo Superior de RR.HH., sin haber hecho el análisis sobre qué norma rige, simplemente reiterando que solamente no se cumplió con los arts. 19 y 23 inc. f) del Reglamento de 2015, sin hacer referencia al Reglamento de 2012 que estaba vigente hasta el 2015, dentro de cuyo periodo el accionante tuvo destinos que son calificables al amparo del Reglamento del 2012, con lo cual llegaba a dos años, cinco meses y veintiséis días suficientes para calificar ya que el mínimo es de dos años.

Elvis Antezana Miranda, Víctor Hugo Oña Ovando y René Martin Rojas Rojas, miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante, en audiencia manifestaron que: a) Fueron nombrados miembros de dicho Consejo, a efectos solamente de la calificación de méritos para esa oportunidad, para la emisión de la Resolución 007/2016-A, se acogieron al          art. 23 inc. f) del Reglamento específico, instancia que no es definitiva sino apelable; en consecuencia, no tienen la última palabra, debiendo haberse planteado la apelación contra la referida Resolución; y, b) El accionante pide que se aplique el art. 133 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, precepto legal que refiere que a efectos de salarios sea ascendido nominalmente a general, y que en su oportunidad todo lo argumentado por el accionante se tomó en cuenta; empero, en las entrevistas le hicieron conocer que podía plantear el recurso que en derecho le corresponda.