SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que de la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, en previsión del art. 33.4 del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre de 2016, mediante memorándum circular - fax 0181/2016, hicieron conocer a los miembros componentes de la promoción 1985, la indicada Convocatoria de conformidad a los arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y en cumplimiento al art. 18 del Capítulo I, Titulo II de la Resolución Suprema (RS) 07119 de 27 de febrero de 2012, concordante con el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 388/2015 de 27 de noviembre, y RM 427-A/2015 de 30 de diciembre, con cronograma de actividades para evaluación y selección de coroneles postulantes al grado de general.
Cumpliendo con los requisitos legales contenidos en el marco legal de la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, mediante memorial de 1 de diciembre de igual año, presentó su postulación, el 12 de diciembre de 2016, el Departamento Nacional de Evaluación del Comando General de la Policía Boliviana certificó que su puntaje era de 4 493,62 puntos, estando dentro los diez primeros oficiales de su promoción, que por una errónea aplicación de los reglamentos fue excluido argumentando que sólo contaba con un año, once meses y diecisiete días, cuando en una aplicación precisa de los Reglamentos de 2012 y 2015, contaría con dos años, cinco meses y veintiséis días.
En cumplimiento al cronograma de actividades entregó su expediente personal así como el acta de entrega de extracto de evaluación a coroneles postulantes al grado de general director gestión 2016, para posteriormente presentarse el 16 de diciembre de 2016, a la entrevista, siendo el número ocho advirtiendo que no se habría emitido ninguna acta de entrevista, incumpliendo lo que determina el art. 9 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y oficiales de la Policía Boliviana homologado por RM 388/2015, que señala: “(ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE RECURSOS HUMANOS), Inciso p) ‘Asentar en actas de apertura y cierre la entrevista personal de los postulantes, de acuerdo al cronograma y de ser necesario habilitar días y horas extraordinarias’” (sic).
Aduce que, la Resolución 007/2016-A de 16 de diciembre, del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, se vulneró sus derechos constitucionales como el debido proceso, al resolver que el postulante Mario Centellas Camacho, no cumple con el requisito exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 205/2015 de 10 de noviembre, del Comando General de la Policía Boliviana, y homologada por la RM 388/2015 de 27 de noviembre, y las modificaciones y adiciones mediante RA 360/2016 de 30 de diciembre, del Comando General de la Policía Boliviana, homologada por RM 427-A/2015 dentro del proceso de postulación al grado de general de la Policía Boliviana; determinando su exclusión, para continuar con el proceso de evaluación y calificación a postulantes al grado de general, quedando habilitado para interponer el recurso de apelación dentro el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación.
Cumpliendo lo establecido en los arts. 21 inc. h) y 33.2 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, homologado por RM 388/2015, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Apelación de la misma institución, mediante Resolución 001/2016 de 18 de diciembre, por la que se declaró improbada la apelación, confirmando la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, por cuanto el apelante no cumpliría con el requisito fundamental exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo