SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante aduce como vulnerado su derecho y garantía del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y congruencia, y al principio pro actione; puesto que, la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana y la Resolución 001/2016 del Consejo de Apelación, lesionan sus derechos; toda vez que, en la solicitud especifica de postulación en cumplimiento a la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, para la evaluación de expedientes aplicaron el Reglamento de 27 de noviembre de 2015, cuando debería regirse por el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana dada por la RS 07119, y por el Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado por RM 048/2012 vigente hasta el 27 de noviembre de 2015.
En este entendido, se puede evidenciar que el accionante a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretende que mediante la misma se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por los tribunales policiales administrativos a tiempo de emitir las Resoluciones 007/2016-A y 001/2016, que le dejaron al margen de la referida Convocatoria, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional dirima si ello es evidente y con posterioridad proceda a anular las Resoluciones del Consejo Superior de RR.HH. y del Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana (Conclusiones II.1 y II.2); empero, para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no aconteció, ya que el accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y el principio pro actione, como derecho fundamental que hubiera sido lesionado; sin embargo, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas; qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con la interpretación que efectuaron y los resultados a que hubiesen arribado con la interpretación que indica ser la correcta; aspectos que omitió cumplir, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver la problemática planteada, pues es la justicia administrativa u ordinaria es quien tiene la atribución de interpretar la ley, tal cual se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, ya que la labor de la jurisdicción constitucional, no puede ni debe ser considerada como una instancia casacional, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión de fondo de la demanda y una nueva revaloración de la prueba, sea en el ámbito administrativo u ordinario, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrollados en la jurisprudencia constitucional, tal como se estableció en las diversas sentencias constitucionales plurinacionales, entre ellas la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que imposibilita a este Tribunal revisar la exégesis solicitada; en tal sentido, el accionante más allá de expresar su disconformidad con la decisión adoptada por los Tribunales de instancias policiales demandadas, no identificó en qué ámbitos la labor desplegada por las autoridades demandadas lesiona su derecho, tal es así que el Juez de garantías, indicó claramente que “en la exposición del Amparo Constitucional en ningún momento ha hecho referencia a los derechos vulnerados que hubieran cometidos los ahora accionados” (sic); pues la simple discrepancia manifiesta del accionante, respecto a lo decidido por las autoridades de los Consejos policiales respectivos, no se traduce en la vulneración de su derecho invocado ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional, en procura de revisar nuevamente lo decidido por dichas autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo