SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Willy Manuel Arriaza Monje, Roberto Adhemar Pérez Tellería y Héctor Roberto Frías Cardozo, miembros del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 319 a 322 vta., sostienen que: 1) Conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el cargo de Director Departamental de DIPROVE, no califica para el ascenso de grado, solo califican las cargos direcciones generales y nacionales; razón por la cual, ambas Resoluciones 007/2016-A 001/2016 determinaron confirmar la exclusión del accionante del proceso para acenso a general; por lo que, pide se declare improbada la demanda, por no cumplir con el art. 23 inc. f) del Reglamento tantas veces citado; y, 2) La acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Centellas Camacho, señala que no existe un tercero interesado, pero el Comando General de la Policía Boliviana y sus autoridades en actual vigencia son los terceros interesados; por lo que, se debería haberse notificado a dichas instancias; en ese sentido, piden se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, Willy Manuel Arriaza Monje, miembro del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en audiencia sostuvo que: A tiempo de ratificarse en los términos del memorial presentado, que refleja en resumen las actuaciones que tuvieron en el Consejo de Apelación; sin embargo, en relación a la falta de firmas, el Reglamento Especifico señala que tienen derecho a voz y voto los miembros titulares o sea el Presidente y los Vocales, el Secretario y el Asesor Jurídico son considerados como personal de apoyo para viabilizar la documentación al mando superior. Respecto a la aplicación del Reglamento en ningún momento se señaló que debían aplicar un reglamento abrogado, por eso se refirieron al Reglamento vigente, aplicando el art. 23 inc. f), expresado en la Resolución 001/2016.
Samuel Villegas Ayala, Representante del Ministerio de Gobierno, a través de su representante legal, en audiencia adujo que: 1) Con referencia a la aplicación del Reglamento vigente de 2015, fue aprobada mediante RA 305/2015 de 10 de noviembre, que en su disposición adicional, Cláusula Segunda, indica que dicho Reglamento entraría en vigencia a partir de la emisión de la “Resolución” (sic) y su publicación oficial, para el efecto de la evaluación y asignación de puntajes, debería regirse únicamente por lo dispuesto por el mismo Reglamento, quedando las anteriores evaluaciones de puntaje plenamente vigentes hasta el momento de la aplicación de esta norma; 2) Con relacion a que se debió aplicar los dos Reglamentos a la hora de hacer la calificación de méritos de los coroneles, sería incongruente esta posición pues si bien el art. 23 del Reglamento de 2015, con el que se calificó ya a dos promociones, no sería posible; puesto que, el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, verificaría solamente el cumplimiento de los requisitos con dicho Reglamento, y uno de tales requisitos es el inc. f) del art. 23, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, el accionante no estaba habilitado a postularse a un posible ascenso a grado de general, porque estaba en su segundo o tercer año como coronel y uno de los requisitos básicos de este Reglamento es que estén en la culminación de la carrera de los cuatro años de coronel, y estando en el tercer año no estaba habilitado a postular al grado de general; por ello, estaría recién habilitado para postular el 2016, y no tiene consistencia el argumento de que está habilitado con el anterior Reglamento de 2012; en ese sentido, la base legal para la emisión de la Resolución 007/2016-A del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, siendo ese el análisis y el Reglamento para la evaluación de puntaje plenamente vigente y los requisitos del art. 23 inc. f), respetando la cláusula adicional segunda que se mantiene vigente y no es que este Reglamento se aplica de forma retroactiva; sin embargo, uno de los requisitos era haber desempeñado dos años en los mandos superiores en la institución, cambiando la nomenclatura de requisitos, cuando el accionante se habilitó para poder calificar se hizo la verificación con el mencionado Reglamento; y, 3) Con referencia a la “Sentencia Constitucional de 2013” (sic), señala que no se adecúa al caso de autos, ya que no tiene ninguna relación; por los antecedentes expuestos, no se vulneró derecho alguno, al haberse sustentado en forma detallada la aplicación correcta del Reglamento de 2015, para la calificación de postulantes al grado de general, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo