SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Por su parte, Roberto Adhemar Pérez Tellería, miembro del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en audiencia sostuvo que: i) El Consejo de Apelación se limitó a aplicar el Reglamento de 2015; sin embargo, el proceso de evaluación, análisis y puntaje que se hizo a la última promoción para acceder al cargo de general, que se realiza una vez al año, concluida la carrera individual de cada coronel; en ese contexto, el coronel que llega a esta instancia, a lo largo de su carrera merece una suerte de calificaciones permanentes en cuanto a puntaje, rendimiento, disciplina; el accionante fue destinado a DIPROVE, cargo que fue calificado para fines de puntaje para cumplir con el requisito de ese año, y por esa razón no se podía nuevamente calificar el reconocimiento de ese destino y esa evaluación seria a fin de año y no permanente; y, ii) Las firmas solo proceden para los que tienen voz y voto, y no para aquellos que cumplen labores auxiliares; por lo que, el Consejo de la Policía Boliviana se limitó a considerar una apelación, que de acuerdo a Reglamento debió fundamentarse y acompañar documentos y pruebas que demuestren que el Consejo Superior de RR.HH. no cumplió efectivamente con la evaluación del postulante; empero, recibieron un memorial con argumentos sin pruebas que demuestren lo afirmado; finalmente, el Consejo de Apelación se limitó a analizar los memoriales de los coroneles en el entendido de que el proceso que se estaba realizando era para ascensos a general y no como menciona la parte accionante, que pretende solamente una evaluación administrativa, existiendo una contradicción en su petición.
Por su parte, Alejandro Baldiviezo Pérez, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia sostuvo que: i) La Ley Orgánica de la Policía Nacional rige para toda la institución, en el art. 11 y ss., otorga al Comandante General, la atribución de ejercer la Dirección Administrativa y asumir decisiones dentro del marco normativo de la Policía Boliviana; así que en el marco del art. 81 de la referida Ley, se emite la RS 07119, que corresponde al Reglamento de Ascensos de la Policía Boliviana, que en su Disposición Transitoria Cuarta, establece que el Comando General de la Policía Boliviana elaborará en el plazo máximo de veinte días el Reglamento de Evaluación y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; y, en ese marco, se elaboró el Reglamento Específico de 2012, vigente hasta noviembre de 2015, para ingresar en vigencia posteriormente el Reglamento de 2015, que en su Disposición Transitoria Segunda, establece que quedan abrogadas todas las disposiciones y resoluciones administrativas relativas a los procesos de calificación y evaluación anteriores, a excepción de las evaluaciones de puntaje; por lo que, no existiría ninguna vulneración; ii) En relación a las evaluaciones del puntaje del accionante, en la Resolución de primera instancia dio un año, once meses y diecisiete días, demostrando así que se reconoció su antigüedad, y es extraño que desde el 2015 hasta el 2017, recién presente la acción de amparo constitucional, cuando debió hacerlo en noviembre de 2015; por lo que, a la fecha, los seis meses de plazo para su interposición han fenecido; siendo necesario dirigir la acción tutelar también contra el Comando General de la Policía Boliviana, ya que fue la instancia encargada de emitir la Resolución normativa de 2015; y, iii) En el tema de la firma, en el recurso planteado en ningún momento se habría reclamado en la apelación, sobre el corte administrativo mencionado por el accionante, no existe de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y dentro del principio de la legalidad que una norma deja sin efecto a otra, es en este caso el Reglamento de 2015, dejó sin efecto el Reglamento de 2012, pero reconoce las evaluaciones, no existe ningún corte porque se reconocieron los puntajes; caso contario, no hubiera llegado a acumular un año, once meses y diecisiete días, más al contrario se obró conforme a los principios establecidos y facultades señalados en la normativa y el Reglamento de 2015, superando los tres mil puntos, razón por la que ingresó a la evaluación; por lo que, solicita que se deniegue la tutela conforme al marco normativo en vigencia.
René Rino Salazar Ballesteros y Rosa Guadalupe Lema Zanier, miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana; y, Efraín Durán Sanjinés, Representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, pese a su legal notificación, cursante a fs. 286, 220 y 223, respectivamente, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia programada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo