SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 220/2017 de 25 de abril, cursante de   fs. 517 a 523 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 007/2016-A emitida por el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana; toda vez que, en la parte resolutiva dispone que el postulante Mario Centellas Camacho, no cumple con el requisito fundamental exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, aprobado por RA 305/2015, homologada por la RM 388/2015, y las modificaciones y adiciones mediante RA 360/2015 del Comando General de la Policía Boliviana, homologada por RM 427-A/2015, dentro del proceso de postulación al grado de general de la Policía Boliviana; determinando su exclusión, para continuar en el proceso de evaluación y calificación a postulantes al grado de general; b) El postulante de conformidad a lo establecido en los arts. 21 inc. h) y 33.2 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, quedaba habilitado para interponer el recurso de apelación dentro el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con dicha disposición administrativa, del antecedente citado    ut supra, se observa que la Resolución recurrida establece con claridad y precisión que Mario Centellas Camacho no cumplía con los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; c) En la parte resolutiva de la Resolución 007/2016-A -ahora recurrida-, se consigna el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana de manera genérica; empero, no sería menos cierto que en esta parte de la Resolución consigna también el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que refiere: “f. Haber desempeñado en el grado de Coronel cargos de dirección por un tiempo no menor de dos (2) años en los mandos superiores de la institución, en los siguientes cargos de responsabilidad” (sic); en este contexto, el ahora accionante no puede pretender diseccionar el contenido de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, debiendo analizar el contenido íntegro de la misma y en ese contexto la parte resolutiva de la Resolución 007/2016-A es clara y precisa al establecer que Mario Centellas Camacho no cumplía con los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; por lo que, no cumplía con el desempeño en el grado de coronel en cargos de dirección por un tiempo no menor de dos años en los mandos superiores de la institución; máxime si se tiene presente lo argumentado en el párrafo tercero del Considerando II de la Resolución 007/2016-A, que señala: “(...) se establece que el postulante ha desempeñado en el cargo de Coronel en cargos de responsabilidad y mando superior en la Institución, por el lapso de tiempo de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días” (sic), llegando a la conclusión que no existe falta de fundamentación, motivación y menos congruencia en dicha Resolución, de lo cual se infiere que no existe lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; d) El ahora accionante refiere transgresión al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, pues la Resolución 001/2016 emitida por el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana refiriendo que el mismo no es específico y que no señala cuál de los incisos del art. 23 inc. f) del Reglamento Específico, no cumplió; sin embargo, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de la Resolución mencionada, en la parte resolutiva dispuso: “Se declara IMPROBADA el recurso de Apelación presentado por Mario Centellas Camacho, Confirmando la Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana 007/2016-A de fecha 17 de diciembre de 2016, por cuanto el Apelante NO CUMPLE con el Requisito Fundamental exigido en el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y Art. 23 Inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana” (sic); por lo que, se establece que la indicada Resolución determina con claridad y precisión que Mario Centellas Camacho no cumple con los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; sí bien la Resolución 001/2016 consigna el art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, de manera genérica; empero, también contempla el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que refiere: “f. Haber desempeñado en el grado de Coronel cargos de dirección por un tiempo no menor de dos (2) años en los mandos superiores de la institución, en los siguientes cargos de responsabilidad. I. Directores Generales.     2. Directores Nacionales, (...)” (sic); por lo que, concluyó que el accionante no cumplió con el requisito de haber desempeñado en el grado de coronel en cargos de dirección por un tiempo no menor de dos años en los mandos superiores de la institución policial, especificados en ese inciso; por ello, no existe falta de fundamentación, motivación y menos congruencia en la Resolución recurrida; y,    e) Con relación a la vulneración del principio pro actione al emitir la Resolución 007/2016-A y la Resolución 001/2016, se lesionó el debido proceso en su vertiente del principio pro actione, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el Reglamento Específico de Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobada mediante RA 305/2015 y aprobada mediante RM 388/2015 por el Ministerio de Gobierno, entra en vigencia el 27 de noviembre de 2015; asimismo, se tiene que mediante memorándum circular - fax 0181/2016, suscrita por el Comandante General de la Policía Boliviana hizo conocer a los miembros componentes de promoción 1985, la Convocatoria de Ascenso para Postulantes al Grado de General de la Policía Boliviana gestión 2016, en cumplimiento de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Ascenso a Generales concordante con los arts. 1, 2 y 5 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado mediante RM 388/2015, de lo que se puede inferir que ha momento de emitirse la citada Convocatoria se hizo conocer, que estaba en el marco del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado mediante RM 388/2015; es decir, por el Reglamento Específico de Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que entró en vigencia el 27 de noviembre de 2015, RA 305/2015 y aprobada mediante RM 388/2015 por el Ministerio de Gobierno; en tal sentido, el accionante sabía a plenitud qué norma se iba a aplicar para esta postulación; por lo que, se evidencia que no existe vulneración de derechos.