SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
i)
En ese contexto, corresponde manifestar que conforme los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que el accionante, el 15 de marzo de 2017, pidió de manera concreta al hoy demandado, se pronuncie de manera escrita sobre: i) El motivo de la demora en demasía por el cual no estaba percibiendo un “salario como manda la Constitución y el ordenamiento jurídico nacional” (sic) al encontrarse categorizado y a su vez homologada dicha categorización “desde el pasado año” (sic), “desde el momento en que correspondía el pago de sus salarios al cine por ciento” (sic); ii) Se le indique la persona, autoridad y qué cargo tiene, que sería responsable de la demora del punto anterior; y, iii) En qué momento recibirá su salario al 100%, y si el mismo será pagado retroactivamente. Solicitando así, se le dé una solución a dicho problema a la brevedad posible, así como ordenarse el pago de su salario “al mes correspondiente al cien por ciento” (sic); además se disponga el pago de su salario de manera retroactiva por los meses no cancelados desde el momento en que se homologó su categorización, toda vez que se habría procedido a la calificación de homologación de Categoría Profesional 2015 como médico Endocrinólogo, correspondiéndole por ello el pago de su salario en un 100% (fs. 13 a 14 vta.).
Conforme a lo vertido precedentemente, se constata que las solicitudes del hoy accionante no merecieron ninguna respuesta por parte de la autoridad demanda, lesionando con ello su derecho de petición, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho de petición se encuentra desconocido y vulnerado cuando la parte solicitante no recibe una respuesta formal, pronta y oportuna, la cual puede ser positiva o negativa, dado que el núcleo esencial de ese derecho no radica en recibir una respuesta favorable, sino en la atención de la pretensión; y en el caso, conforme al Testimonio emitido por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 9 de La Paz, las solicitudes efectuadas por el accionante no merecieron una respuesta (Conclusión II.4.), y si bien existen notas relacionadas a su petición; empero, no están dirigidas a éste, sino que son actos administrativos de índole interno relacionadas a su caso en la CNS (Conclusión II.5.).
En razón a lo expuesto, la autoridad demandada no se pronunció respecto a lo solicitado de manera expresa a través de los memoriales de 15 y 30 de marzo de 2017, concurriendo en el caso de análisis los presupuestos que permiten tutelar el derecho de petición a través de la presente acción de defensa ante la existencia de una petición escrita, las mismas que no fueron respondidas materialmente y en un tiempo prudencial, así como, la inexistencia de medios de impugnación que permitan concretizar el derecho de petición; conforme a lo señalado corresponde en el caso conceder la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta
- no la atiende
- una respuesta material a la solicitud
- públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos
- obtener una respuesta fundada y motivada
- i)
- 1°