SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Viene trabajando en la CNS Regional Beni, como Endocrinólogo desde el 25 de enero de 2010 hasta abril de 2014, momento en que presento su renuncia, debido a que por mucho tiempo se le negó la posibilidad de titularizarse -pese a que ganaba las compulsas para el cargo-, posteriormente ingreso a trabajar en el Hospital “German Busch” de esa ciudad, en el señalado cargo por medio tiempo, comenzando a realizar las gestiones para su categorización, y en septiembre de 2015, nuevamente ingreso a trabajar a la CNS, tras haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia, y por ende encontrarse ya institucionalizado en el citado cargo a tiempo completo, situación por la cual se vio obligado a renunciar al cargo que tenía en el Hospital “German Busch”.
Encontrándose trabajando en la referida Caja, en marzo de 2016 llegó su categorización profesional con especialidad en Endocrinología, habiendo calificado en el nivel III con el 100%, motivo por el que el 23 de igual mes y año, mediante nota solicitó la homologación de dicha categorización, adjuntando la documentación de respaldo debidamente legalizada, efectuando la cita del art. 11 del Reglamento de Categoría Profesional en Salud, además pidió la cancelación de su salario al 100% como dispone la norma.
Con la esperanza que le paguen el 100%, le informaron que el mismo sería a partir del mes de julio; sin embargo, hechas las averiguaciones la documentación se habría extraviado y nuevamente debía presentar su solicitud, por lo que el 17 de agosto de 2016, reiteró su petición adjuntando documentación respaldatoria, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, debido a la llegada de una Comisión de la ciudad de La Paz, pudo informarse que el Certificado de categorización del mes de marzo ya se encontraba vencido, puesto que tenía una vigencia de tan solo dos meses, por esa razón en octubre de igual año, tuvo que trasladarse hasta ese departamento, a objeto de recabar el indicado certificado, el cual posteriormente le fue enviado mediante courier, a efectos de ser presentado en la ciudad de Trinidad.
El 11 de noviembre de 2016, le informaron que se procedió a la calificación de homologación de Categoría Profesional de la gestión 2015, motivo por el que a partir de ese momento debió recibir el 100% de su salario; empero, efectuadas las gestiones, le decían que al siguiente mes llegaría su sueldo completo, el cual no se efectivizó, es decir, que aunque se encuentra categorizado sigue percibiendo su sueldo como si no lo fuera.
Frente a esa situación, en reiteradas oportunidades acudió ante la CNS Regional Beni para efectuar su reclamo verbal, quienes le expresaron que recibiría desde enero su salario completo, lo cual no sucedió viéndose obligado a hacer conocer dichos extremos mediante memorial de 15 de marzo de 2017, dirigido al Gerente General de la mencionada Caja -ahora demandado-, pidiendo básicamente respuesta por escritos sobre tres puntos: “¿Cuál la razón o motivo de la demora en demasía y grosera por el cual mi persona no viene percibiendo su salario como manda la Constitución y el ordenamiento jurídico nacional…? (…) ¿Quién es la persona autoridad y que cargo tiene, que sea responsable de la demora en el punto anterior? (…) ¿En qué momento recibiré mi salario al cien por ciento, y si el mismo vendrá con el retroactivo correspondiente a dicho salario?” (sic), además que el hoy demandado disponga que el Departamento, Sección o Secretaría correspondiente proceda a contestar los puntos señalados, y se ordene el pago de su salario al mes correspondiente; asimismo, se realice el pago de su salario de manera retroactiva por los meses no cancelados.
Transcurridos quince días de lo referido, por lo que mediante escrito de 30 de marzo de 2017 exigió respuesta al memorial arriba citado y al no ser atendidas sus solicitudes, acudió ante el Notario de Fe Pública a efecto de que acredite y dé fe de la inexistencia de respuesta a sus dos memoriales, quien mediante Testimonio de Acta Circunstanciada de seguimiento de trámites realizados en la CNS de 19 de abril de 2017, evidenció así la inexistencia de respuesta escrita y verbal, positiva o negativa, limitándose a informar al mencionado Notario que las mismas fueron remitidas a la ciudad de Trinidad, de donde se tiene que “hasta la fecha” no recibió contestación alguna por parte del ahora demandado, provocándose dilaciones sin responder a sus memoriales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta
- no la atiende
- una respuesta material a la solicitud
- públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos
- obtener una respuesta fundada y motivada
- i)
- 1°