SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

obtener una respuesta fundada y motivada

Por otro lado, respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene como uno de sus objetivos, hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública -art. 1 inc. b)-. Debe tenerse en cuenta que la misma, de igual forma, prevé una diferencia entre las solicitudes simples o independientes, y las efectuadas dentro de un trámite o procedimiento administrativo; así, en el art. 16 de esa Ley respecto a los derechos de las personas con relación a la administración pública, estipula que: “h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen” (las negrillas fueron agregadas), lo cual excluye la posibilidad de considerar una omisión de respuesta, como una negativa a la solicitud efectuada, pues la norma citada exige que la respuesta sea motivada y fundamentada, mientras que el art. 17 del mismo cuerpo legal, haciendo una diferencia con las solicitudes realizadas dentro de trámites administrativos, instituye que: “ARTÍCULO 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional” (las negrillas son nuestras); en tal sentido, este articulo tampoco puede ser aplicado al caso, pues el ahora accionante, no inició ningún trámite ni procedimiento administrativo ante la CNS, solo peticiono que se le dé a conocer las razones por las cuales no percibe su salario al 100%, así como de señalársele qué servidor público es el que se encuentra a cargo de ese extremo y si en caso de cancelarle el 100%, sería un pago de forma retroactiva. Por lo anterior, no se tiene que en el caso, se haya inobservado los presupuestos que uniforman al principio de subsidiariedad, correspondiendo en ese entendido efectuar el análisis del caso.