SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 19998-2017-40-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 25/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Yaco Ticona, en presentación sin mandato de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décima del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 2 a 6, la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décima del departamento de La Paz, emitió erróneamente la Resolución 045/2017 de 23 de junio, anulando la legal notificación con el recurso de apelación a la medida cautelar de detención preventiva, en lugar de mantenerla firme y subsistente la misma, y remitir el recurso dentro las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; sin embargo, desde aquel día hasta la interposición de la presente acción, no se remitió su recurso de apelación, habiendo transcurrido más de cinco días, cuya retardación resulta ilegal puesto que dicha autoridad no puede observar ni condicionar su remisión, ya que el juez una vez recibido el mismo no tiene esa atribución y menos para declararlo inadmisible de acuerdo a ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, debido proceso, celeridad, certidumbre y “seguridad jurídica”, así como su derecho a la locomoción; citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada, deje sin efecto la Resolución 045/2017 de 23 de junio; se mantenga firme y subsistente la notificación de 16 de junio del presente año, del recurso de apelación a la medida cautelar; además se ordene a la indicada autoridad, se remita en el día el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y se realice la audiencia de apelación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 3 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décima del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: a) La accionante fue reticente a las audiencias de juicio oral señaladas, haciendo incurrir al Tribunal en mora procesal así como a las otras acusadas, por lo que se dispuso su declaratoria de rebeldía y se expidió el mandamiento de aprehensión, llevándose adelante la audiencia de medida cautelar el 24 de noviembre de 2016, en la misma se encontraba la acusada asistida de sus abogados defensores, quienes anunciaron apelación contra la resolución emitida, para luego realizarlo de forma escrita, siendo la accionante notificada legalmente en esa audiencia; b) La Resolución emitida fue objeto de tres acciones de libertad en diferentes juzgados, las cuales fueron denegadas por el principio de subsidiariedad, consecutivamente interpuso otra acción de libertad el 17 de diciembre de 2016, concediéndole la tutela solicitada, quedando libre por orden del Tribunal Quinto de El Alto, decisión que fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la “SCP 114/2017 de 20 de febrero de 2016”, una vez notificada con esta resolución se expidió el mandamiento de aprehensión en su contra y posterior a ello su mandamiento de detención preventiva; en virtud a esta decisión la accionante interpuso nuevamente otra acción de libertad en el Tribunal Quinto de La Paz, concediéndose la tutela, en el entendido de que quien debía expedir el mandamiento de detención preventiva era el Tribunal Quinto de El Alto y no el Tribunal de Sentencia Penal Décimo; disponiéndose al efecto la libertad de la acusada en cumplimiento al fallo de dicho Tribunal. Posteriormente, se ordenó que sea este último Tribunal quien disponga la detención preventiva de la acusada, razón por la que la  suscrita nuevamente expidió el respectivo mandamiento dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada supra y a la orden del “Tribunal Quinto de la capital”, señalándose audiencia de prosecución de juicio oral para el 16 de junio de 2017, en esa audiencia la acusada estando en secretaría, sorprendió a la nueva pasante y se hizo notificar con la resolución de 24 de noviembre de 2016, después de la audiencia de juicio oral, y con malicia, el abogado de la defensa manifestó que se habría autorizado la notificación a la acusada, cuando aquello no era cierto, posteriormente ésta última presentó memorial de apelación el 16 de junio de 2017, decretándose al mismo que por secretaría se informe sobre la notificación a la que hace referencia la accionante; c) En la audiencia de juicio oral de 23 de junio de igual año, la acusada reclamó de manera oral el por qué no fue remitida su apelación, recibiendo como respuesta que no se autorizó ninguna notificación a las partes porque no se contaba con auxiliar; en la  referida audiencia el Ministerio Público y la acusación particular plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por esta diligencia, pronunciándose la Resolución 45/2017 de 23 de junio, donde el Tribunal por voto unánime declaró fundando el incidente, anulando el formulario de notificación y ante el reclamo de que se remita la supuesta apelación, se dispuso aquello, siendo la suscrita de voto disidente, razón por la que consideró que debieron remitir los otros Jueces técnicos la citada apelación; e) El 26 de junio de 2017, se dispuso el envío de la referida apelación, empero, la secretaria no cumplió con ésta, por fallas del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), conminando nuevamente a la referida funcionaria, el 29 de igual mes y año a cumplir con lo ordenado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, remita el cuaderno de apelación de medidas cautelares, Resolución 135/2016 de 24 de noviembre de 2016; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que la falta de remisión de la apelación a la resolución de medidas cautelares que dispuso la detención preventiva de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, vulnera los derechos de la accionante, en su vertiente del debido proceso en cuanto al principio de celeridad; 2) El Código de Procedimiento Penal (CPP) señala los plazos en los que se debe remitir ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que el Tribunal de alzada previo análisis de cumplimento de las formalidades de ley, resuelva el recurso interpuesto, empero, la autoridad accionada de forma injustificada dilata estos plazos al solicitar informes al personal subalterno a fin de establecer si el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, cuando esta valoración le correspondía solo al superior jerárquico a momento de analizar el recurso; 3) La Resolución 45/2017 de 23 de junio, fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, por voto unánime, disponiendo la nulidad del formulario de notificación de 16 de junio de 2017, empero dentro de esta misma Resolución se dispuso, por mayoría, la remisión de la apelación de las medidas cautelares al Tribunal de alzada, siendo en este caso de voto disidente la Jueza Presidenta, ahora accionada, quien a consideración personal expresó que el plazo para la interposición de este recurso por parte de la accionante, habría precluido, además que de acuerdo al informe verbal, en audiencia, refirió que al haber sido de voto disidente no le correspondía ordenar la remisión de la apelación, más al contrario esta acción les correspondía a los conjueces de su Tribunal, empero fue obligada a disponer tal envió conforme se evidencia de la providencia de 26 de junio de 2017 y reiterada el 29 de igual mes y año; al respecto el Tribunal de Sentencia es un cuerpo colegiado conformado por tres jueces técnicos, y la decisión que se adopte por éste, aun por mayoría, debe ser asumida y cumplida por el Tribunal de Sentencia en pleno, no pudiendo evadir su cumplimiento alegando voto disidente como ocurrió en el presente caso; y, 4) Según informe emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz y presentado en audiencia, se tiene que recién el 3 de julio de 2017, se pretendía remitir los antecedentes de la apelación de medidas cautelares, por lo que se estableció sin lugar a dudas que no se cumplió con la remisión de la referida apelación, observando dilación innecesaria por parte del Tribunal de Sentencia Penal Décimo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Resolución 45/2017 de 23 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, con relación a la apelación presentada por la demandada en contra de la Resolución 135/2016, dispuso que la misma sea remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia, siendo de voto disidente (fs. 16 a 17).

II.2.  Según informe de 22 de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, informó a Patricia Pacajes Achu, Juez Técnico del citado Tribunal, que su persona no realizó ninguna notificación con la Resolución 135/2016, a la que hace referencia la acusada (fs. 18); mediante decreto de 26 de junio de 2017, la Jueza Presidenta Patricia Pacajes Achu, dispuso la remisión de la apelación incidental contra la Resolución 135/2016, ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 18 vta.).

II.3.  Por memorial de 28 de junio de 2017, Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, anuncia acción de libertad y solicita la remisión de la apelación incidental, ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, mismo que mereció el decreto de 29 de igual mes y año, mediante el cual se conmina a la Secretaria del Tribunal a remitir en el día la referida apelación (fs. 19 y vta.).

II.4.  De la Resolución de medidas cautelares 135/2016 de 24 de noviembre, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros (fs. 29 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y de locomoción, y a los principios de celeridad, certidumbre y seguridad jurídica; toda vez que, dentro el referido proceso penal, la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, demostrando de esa manera negligencia y retardación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

           Al efecto, citamos la jurisprudencia desarrollada en la SCP 2443/2012 de 22 de noviembre, que expresa: “Este tipo de acción, fue descrito en la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, al referir: ‘Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

           En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: «Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes».

           (…)

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: «…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  La apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada

Este Tribunal Constitucional Plurinacional dentro la SCP 0908/2016-S3 de 26 de agosto, señaló que: “Al respecto, y en aplicación de la normativa procesal penal vigente, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente.

Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será  apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que dentro el proceso penal indicado, la autoridad demandada no remitió ante el Tribunal Departamental de Justicia, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas, demostrando de esa manera negligencia y vulneración a sus derechos.

De la revisión de los antecedentes venidos en revisión, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, celebrada el 24 de noviembre de 2016, ordenó la detención preventiva de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, a cuyo efecto la accionante, mediante memorial  de 16 de junio de 2017, interpuso el recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 135/2016; teniendo un plazo de veinticuatro horas para ser remitido dicho recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, sin embargo, aquello no fue efectivizado; más por el contrario la Jueza Presidenta Petrona Patricia Pacajes Achu, solicitó un informe sobre la notificación realizada a la accionante con la Resolución de medidas cautelares, en lugar de remitir aquella apelación, por lo que la accionante hizo el reclamo respectivo, emitiéndose la Resolución 45/2017 de 23 de junio, en la misma, por mayoría, se ordenó remitir la referida apelación al Tribunal de alzada, siendo disidente la autoridad demandada, quien a través del informe oral realizado en audiencia de la acción de libertad, refirió que al ser de voto disidente correspondía a los otros Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, tramitar lo extrañado, empero, una vez producido el anuncio de la interposición de la acción de libertad y la solicitud de remisión de la apelación, por parte de la accionante, la Jueza demandada mediante decreto de 29 de junio de 2017, recién conminó a la Secretaria del Tribunal remitir en el día la referida apelación, aspectos estos que permiten inferir que a partir del 16 de junio de 2017, no se dio cumplimiento con la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal superior, estableciéndose que la Jueza demandada no observó al plazo de veinticuatro horas previsto en el Código de Procedimiento Penal; es decir, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva dicho recurso en audiencia en el plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue cumplida por la autoridad demandada; toda vez que, desde el 16 de junio de 2017 (fecha de interposición del recurso de apelación) hasta el 30 de igual mes y año (fecha de presentación de la presente acción de libertad), transcurrieron más de las veinticuatro horas, sin que se cumpla con la obligación inexcusable de enviar los respectivos antecedentes de la apelación; por lo que, se vulneró el debido proceso en su vertiente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.

        

En consecuencia, el Tribunal de garantías constitucionales, al haber concedido la acción de libertad, obró correctamente.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 25/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 40, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plruinacional


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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