SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, remita el cuaderno de apelación de medidas cautelares, Resolución 135/2016 de 24 de noviembre de 2016; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que la falta de remisión de la apelación a la resolución de medidas cautelares que dispuso la detención preventiva de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, vulnera los derechos de la accionante, en su vertiente del debido proceso en cuanto al principio de celeridad; 2) El Código de Procedimiento Penal (CPP) señala los plazos en los que se debe remitir ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que el Tribunal de alzada previo análisis de cumplimento de las formalidades de ley, resuelva el recurso interpuesto, empero, la autoridad accionada de forma injustificada dilata estos plazos al solicitar informes al personal subalterno a fin de establecer si el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, cuando esta valoración le correspondía solo al superior jerárquico a momento de analizar el recurso; 3) La Resolución 45/2017 de 23 de junio, fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, por voto unánime, disponiendo la nulidad del formulario de notificación de 16 de junio de 2017, empero dentro de esta misma Resolución se dispuso, por mayoría, la remisión de la apelación de las medidas cautelares al Tribunal de alzada, siendo en este caso de voto disidente la Jueza Presidenta, ahora accionada, quien a consideración personal expresó que el plazo para la interposición de este recurso por parte de la accionante, habría precluido, además que de acuerdo al informe verbal, en audiencia, refirió que al haber sido de voto disidente no le correspondía ordenar la remisión de la apelación, más al contrario esta acción les correspondía a los conjueces de su Tribunal, empero fue obligada a disponer tal envió conforme se evidencia de la providencia de 26 de junio de 2017 y reiterada el 29 de igual mes y año; al respecto el Tribunal de Sentencia es un cuerpo colegiado conformado por tres jueces técnicos, y la decisión que se adopte por éste, aun por mayoría, debe ser asumida y cumplida por el Tribunal de Sentencia en pleno, no pudiendo evadir su cumplimiento alegando voto disidente como ocurrió en el presente caso; y, 4) Según informe emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz y presentado en audiencia, se tiene que recién el 3 de julio de 2017, se pretendía remitir los antecedentes de la apelación de medidas cautelares, por lo que se estableció sin lugar a dudas que no se cumplió con la remisión de la referida apelación, observando dilación innecesaria por parte del Tribunal de Sentencia Penal Décimo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.2. La apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada
- serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo