SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que dentro el proceso penal indicado, la autoridad demandada no remitió ante el Tribunal Departamental de Justicia, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas, demostrando de esa manera negligencia y vulneración a sus derechos.
De la revisión de los antecedentes venidos en revisión, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, celebrada el 24 de noviembre de 2016, ordenó la detención preventiva de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, a cuyo efecto la accionante, mediante memorial de 16 de junio de 2017, interpuso el recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 135/2016; teniendo un plazo de veinticuatro horas para ser remitido dicho recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, sin embargo, aquello no fue efectivizado; más por el contrario la Jueza Presidenta Petrona Patricia Pacajes Achu, solicitó un informe sobre la notificación realizada a la accionante con la Resolución de medidas cautelares, en lugar de remitir aquella apelación, por lo que la accionante hizo el reclamo respectivo, emitiéndose la Resolución 45/2017 de 23 de junio, en la misma, por mayoría, se ordenó remitir la referida apelación al Tribunal de alzada, siendo disidente la autoridad demandada, quien a través del informe oral realizado en audiencia de la acción de libertad, refirió que al ser de voto disidente correspondía a los otros Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, tramitar lo extrañado, empero, una vez producido el anuncio de la interposición de la acción de libertad y la solicitud de remisión de la apelación, por parte de la accionante, la Jueza demandada mediante decreto de 29 de junio de 2017, recién conminó a la Secretaria del Tribunal remitir en el día la referida apelación, aspectos estos que permiten inferir que a partir del 16 de junio de 2017, no se dio cumplimiento con la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal superior, estableciéndose que la Jueza demandada no observó al plazo de veinticuatro horas previsto en el Código de Procedimiento Penal; es decir, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva dicho recurso en audiencia en el plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue cumplida por la autoridad demandada; toda vez que, desde el 16 de junio de 2017 (fecha de interposición del recurso de apelación) hasta el 30 de igual mes y año (fecha de presentación de la presente acción de libertad), transcurrieron más de las veinticuatro horas, sin que se cumpla con la obligación inexcusable de enviar los respectivos antecedentes de la apelación; por lo que, se vulneró el debido proceso en su vertiente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.2. La apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada
- serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo