SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: 1) El 14 de diciembre de 2016, Martha Marina Rojas Yucra formalizó denuncia contra Lidia Plata -ahora accionante- y Salomón “Chirilo”, por hechos sucedidos el día anterior, al estar en su puesto del mercado La Ramada, donde en forma prepotente los indicados intentaron agredirle, amenazaron de muerte y hacerle “embrujar”, echándole la culpa por un incidente a raíz del que les quitaron medicamentos de Laboratorios Vita; pidiéndose la investigación conforme a ley y prestando declaración ampliatoria la misma fecha ante la Fiscal de Materia Carmen Delia Moreno, quien informó al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz el inicio de la investigación conforme al art. 279 en relación al 54 inc. 1) del CPP; 2) Durante la etapa preparatoria citó a los denunciados para estar a derecho y prestar su declaración informativa policial; 3) El 7 de abril de 2017 a horas 17:45 recibió la conminatoria emitida el 31 de marzo del mismo año y el 12 de igual mes y año remitió la solicitud de complementación de diligencias y hasta ese momento, no tenía conocimiento si fue rechazada o aceptada por no haber sido notificado formalmente; 4) Analizados los antecedentes y elementos colectados en el cuaderno de investigaciones, el 24 del mismo mes y año presentó imputación formal contra la accionante y no así contra Salomón “Chirilo”, actuado que fue remitido al control jurisdiccional; 5) El Ministerio Público en ningún momento privó a la acusada -hoy accionante- su derecho a la libertad de locomoción, siendo que por disposición del “art. 293 del CP”, que tipifica y establece el delito de amenazas,  el mismo no señala sanción privativa de libertad y por principio de objetividad y legalidad, pese a existir riesgos procesales al no haber acreditado domicilio, familia o actividad, en la imputación formal se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, aclarando que no lesionó la presunción de inocencia, su derecho a la defensa técnica y el debido proceso; 6) En audiencia de medidas cautelares de 14 de junio del citado año, expuso sus argumentos y la imputada hizo uso de su derecho a la defensa a través de su defensa técnica, por lo que la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la Capital del referido departamento, al encontrar elementos suficientes que hacen presumir su participación en el delito imputado de manera provisional, por Auto de la misma fecha dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación cada quince días ante el Ministerio Público, arraigo y prohibición para salir del país, concurrir a lugares donde se encuentre la víctima; asimismo, para comunicarse con personas determinadas siempre y cuando no se afecte su derecho a la defensa, no siendo responsabilidad del Ministerio Público que pese a la advertencia del término de setenta y dos horas de interponer la apelación incidental no lo hiciera; 7) En ningún momento la accionante fue privada de libertad ni conducida por funcionario policial a efecto de la imposición de medidas cautelares; 8) La        SCP 0787/2015-S1 de 18 de agosto, prevé la protección del derecho a la libertad física siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, siendo que ante los actos ilegales u omisiones de la Policía y fiscales que impliquen lesión a derechos, deben ser denunciados al encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar; y, 9) Toda vez que se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por el      art. 232 del CPP, no constituye su responsabilidad la vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso o que se le haya dejado en estado total de indefensión, o que la parte al verse lesionado en sus derechos no hubiera interpuesto el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, aclarando que la Resolución de 14 de junio de 2017 no fue objeto de apelación, habiendo aceptado y convalidado lo determinado por la autoridad de control jurisdiccional, por lo que pide se deniegue la tutela, en tanto la acción de libertad no puede disponer la nulidad de una imputación formal, al existir los medios y mecanismos procesales adecuados, los cuales no fueron utilizados por la accionante.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, siendo los mismos: 1) Que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa, y en cuanto al primer presupuesto se puede advertir que los supuestos actos lesivos a decir de la accionante se traducen en que la autoridad fiscal demandada emitió la imputación formal fuera del plazo dispuesto en la conminatoria, pese a que una semana antes informó que no existían suficientes elementos para sustentarla; asimismo, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; son actuados procesales que carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de locomoción referida por la accionante, toda vez que los mencionados actuados procesales no son los que operan como la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción, más aún si es la misma accionante que en audiencia de la presente demanda tutelar sostiene que su situación jurídica deviene de la aplicación de medidas sustitutivas dispuestas por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional dentro el proceso penal en su contra, en consecuencia su situación procesal depende de esta última resolución jurisdiccional y no así de la imputación formal, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional supra citado.

Respecto al segundo presupuesto, se puede advertir que la accionante tuvo conocimiento del proceso penal en su contra, así del acta de la presente acción de tutela, la accionante, indica “…ellos fueron notificados para prestar su declaración informativa quienes juntos con sus abogados han podido asistir y cursa en la notificación para los dos y la denuncia conforme arrimo la citación a la Sra. Plata y al Sr. Salomón Chirino por el mismo delito…” (sic [fs. 78 a 83]); asimismo, se tiene que se encuentra participando activamente dentro el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, en ese sentido se advierte que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos contra la imputación formal (fs. 20 a 23), circunstancias procesales en el caso concreto que nos hacen entender, que no existe estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, en el caso sub judice ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el supuesto indebido procesamiento denunciado, corresponde que la tutela pedida sea denegada.

Por otra parte, respecto a que la autoridad jurisdiccional hubiera dispuesto medidas sustitutivas contra la accionante, a petición del Fiscal de Materia, pese a que interpuso en la audiencia cautelar incidente por defectos absolutos, corresponde señalar que la autoridad judicial no fue demandada en la presente acción de defensa, y a efectos de no causarle indefensión no amerita pronunciamiento sobre este aspecto.