SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Fue denunciada por el delito de amenazas conjuntamente su esposo Salomón “Chirilo” a instancia de Bárbara Marina Rojas Yujra; por lo que el 11 de enero de 2017 prestó su declaración informativa, suscribiendo posteriormente acta de garantías recíprocas en relación a los hechos denunciados el 15 de diciembre de 2016; b) En la imputación formal, el Fiscal de Materia demandado manifestó que habrían otros hechos cursantes en obrados, que el mismo refiere que no debían ser tomados en cuenta en la imputación formal, teniéndose que después del 31 de marzo del 2017 no existen actuados posteriores, coincidentemente con la conminatoria efectuada conforme al art. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, habiendo vencido el plazo de cinco días a dicho efecto; siendo que recién en 12 de abril de dicho año, solicitó según el art. 302 inc. 1) del mismo Código la complementación a las investigaciones, la cual fue negada el 19 de abril del citado año por la Jueza de la causa y conminó al Fiscal de Materia demandado cumpla lo ordenado; vencidos los plazos, el 21 de igual mes y año, la imputó, por lo que acude la acción de libertad reparadora puesto que de acuerdo a la imputación no amerita sanción de pena privativa de libertad sino de días de multa, pese a lo cual en el señalado requerimiento conclusivo de la etapa preliminar se indican riesgos procesales porque no contaría con domicilio y familia constituida; c) Toda vez que en forma previa a la audiencia de medidas cautelares interpuso incidente por defectos absolutos previsto por el art. 193 inc. 3) del referido cuerpo normativo contra la imputación formal, por aplicación errónea y violación del principio de legalidad, de certeza y de presunción de inocencia, sin reparar en ello, la Jueza de la causa llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares e impuso medidas sustitutivas vulnerando su derecho a la defensa, pues solicitó pronunciamiento previo del incidente planteado dos veces adjuntando prueba, coartándole así el mencionado derecho, siendo indebidamente procesada en dicha audiencia, de acuerdo a los presupuestos señalados por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se investigó el hecho acaecido el 13 de diciembre de 2016 sino se refirió otros hechos por los que debió aperturar distintos casos en aplicación del principio de objetividad y de verdad material porque concurrieron otros sujetos procesales; d) La imputación formal fue presentada por petición de la denunciante, accediendo a instancia de parte y no en base a la verdad material y objetividad; y, e) En relación a Salomón “Chirito”, se genera inseguridad jurídica al no saber cuál su situación jurídica porque “ambos han sido imputados”, presentaron actas de garantías recíprocas y sus declaraciones informativas, inobservando por ello el debido proceso y las garantías constitucionales, según establecen las SCC “731 y 760” que sostienen que para fundar una imputación deben concurrir indicios suficientes, por cuanto solicita se conceda tutela en pronta reparación de su libre locomoción y al haber sido imputada indebidamente, se ordene la nulidad de la Resolución de imputación formal de 21 de abril del mismo año.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR