SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 12 de julio, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En audiencia de medidas cautelares de 14 de junio de 2017, la Jueza de la causa dispuso la aplicación de medidas sustitutivas y en aplicación al art. 251 del CPP, las partes que se consideren agraviadas tenían setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación contra dicha Resolución; ii) En la misma audiencia, la defensa de la accionante solicitó resolver el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos presentada contra la imputación formal del Ministerio Público, señalándole que sería resuelto de manera escrita, sin considerar la SC 0872/2016-S1 que establece la oportunidad y procedimiento para la resolución de excepciones e incidentes propuestos en la fase investigativa por su carácter previo y de especial pronunciamiento y contra esa Resolución la defensa tenía la “tuición” de hacer reserva de los recursos legales que plantea el procedimiento; iii) El delito de amenazas no prevé la detención preventiva y de sentirse agraviada por la imposición de medidas sustitutivas las partes podían interponer el recurso de apelación dentro del plazo de setenta y dos horas, protestando inclusive recurrir a este recurso y en base al art. 251 del citado Código, remitirse al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas a fin de que sea resuelto; observando que ante tal Resolución la accionante no exhibió ni acreditó haber agotado las instancias legales previas a objeto de plantear la acción de libertad reparadora, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0845/2015-S2 de 20 de agosto y 0434/2014 de 25 de febrero; y, iv) Al no estar cumplido el principio de subsidiariedad en la interposición de la acción de libertad reparadora, “se denota que no habrían existido estás vulneraciones que manifiesta la abogada de la defensa…” (sic), por cuanto dejó precluir su derecho.
A la solicitud de complementación y enmienda de la abogada de la accionante, aclaró que “…se ha hecho anuencia de ello en la fundamentación…” (sic), al ser evidente que el Fiscal de Materia demandado formuló imputación formal en conocimiento de la Jueza de la causa que llevó a cabo audiencia cautelar y que ante las posibles incoherencias o vulneraciones de la imputación del Ministerio Público, su defensa debió agotar previamente las instancias que establece el art. 251 del CPP, a fin de que sea resuelta por el Tribunal de alzada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR