SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Oscar Ivens Vera Espinoza, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 138 a 140 vta., manifestó que: a) La Resolución pronunciada por el anterior Fiscal Departamental de Cochabamba se encuentra debidamente fundamentada, siendo explicadas las razones o motivaciones que determinaron la confirmación del sobreseimiento del procesado; y, b) La hoy accionante pretende forzar una Resolución antojadiza sin exponer un razonamiento concreto respecto a la supuesta falta de fundamentación alegada, pretendiendo utilizar esta acción tutelar como un instrumento que supla el control jerárquico efectuado como una instancia de revisión o juzgamiento.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, expresó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).

Finalmente, respecto a la denunciada incorrecta valoración de los medios de prueba, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional Plurinacional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en ese sentido y en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, por una supuesta errónea valoración denunciada como lesiva, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba, en el caso concreto, no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa de prueba desplegada por la autoridad fiscal demandada; asimismo, no se tiene en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto la  identificación de alguna prueba que se hubiera omitido en su valoración, menos se advierte especificada aquella inexistente en el que se habría sustentado la resolución jerárquica ahora impugnada, aspectos por los que esta Sala se ve impelida a denegar la tutela solicitada.