SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
v)
v) “…no se acreditó la concurrencia de una conducta ilícita asumida por el imputado en sentido de haber desplegado una serie de engaños y artificios orientados a generar o inducir en error al denunciante, por lo que no se percibe una relación causal entre el engaño y ardid empleados, entre estos presupuestos y el error generado en la víctima, y entre dicho error y la disposición patrimonial, es decir, no se comprobó un aspecto esencial respecto al nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como constancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tendría que haber antecedido o ser concurrente en la dinámica defraudadora…” (sic).
Conforme la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones es también exigible a las determinaciones emitidas por el Ministerio Público, las que deben contener una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara las razones que motivan la decisión asumida, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible de las convicciones determinativas de su decisión.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el Fiscal Departamental ahora demandado ratificó la Resolución de sobreseimiento dispuesta a favor del encausado, a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su decisión, sustentando la misma en la consideración de los elementos facticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitan proseguir con la causa penal de referencia.
Así, el entonces Fiscal Departamental ahora demandado estableció que la denuncia penal interpuesta “…no fue debidamente acreditado en el desarrollo de la fase preparatoria, pues bien, la versión exteriorizada por la denunciante encuentra su respaldo únicamente en el documento de transferencia de fecha 02/10/13 y la certificación de Derechos Reales de fecha 22/06/15, elementos precarios a efectos de establecer explícitamente la consumación de artificios o engaños, el error generado y la consiguiente disposición o desprendimiento patrimonial” (sic), explicando de forma clara respecto al primer punto objeto del recurso jerárquico referido a la falta de valoración del documento de transferencia, que de su análisis no se esgrime la consumación del hecho de estafa “…pues bien, la denunciante arguye que los terrenos transferidos no serían de propiedad del procesado, sin embargo, el documento de fecha 02/10/13 establece explícitamente que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Severina Soliz de céspedes, de igual forma, de la declaración del procesado se infiere que la denunciante y su abogado tenían pleno conocimiento de la existencia de documentación a su nombre…” (sic).
De igual forma el entonces Fiscal Departamental ahora demandado explicó ampliamente respecto al contenido de la Certificación de la Oficina de DD.RR., que “…si bien la certificación de fecha 22/06/15 establece la inexistencia del inmueble registrado a fs. 2413 y ptda. 2424, este aspecto no fue debidamente indagado, pues bien, no se determinó la existencia física de los terrenos, por lo que los indicios descritos no generan certeza en cuanto a la consumación de un hecho de estafa, máxime, si consideramos que no emergen elementos que acrediten el pago efectivo de los $us. 12000 consignados en el documento de fecha 02/10/13, pues el procesado arguye que nunca se le habría cancelado este monto, consiguientemente no queda establecida la disposición patrimonial en cuanto a los $us. 25.000 presuntamente sonsacados” (sic).
Por otro lado en relación a la denunciada falta de valoración del recibo de $3000.- (tres mil dólares americanos) que habría sido entregado al procesado para la construcción de una muralla en los terrenos transferidos, se explicó de manera clara que “…no se especifica cómo se hubiese generado el engaño o ardid a fin de considerar la configuración de un hecho de estafa, consiguientemente, se confirma el deficit probatorio en relación a los hechos endilgados y la presumible responsabilidad penal del imputado, pues en el caso de autos no se acreditó el despliegue de engaños o artificios orientados a generar error en el denunciante y la consiguiente disposición patrimonial” (sic), por lo que el entonces Fiscal Departamental hoy demandado también fundamentó una respuesta respecto a este agravio denunciado en el recurso jerárquico interpuesto.
Por lo referido anteriormente, la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 113/2016, concluyó de forma clara y precisa que “…no se acreditó la concurrencia de una conducta ilícita asumida por el imputado en sentido de haber desplegado una serie de engaños y artificios orientados a generar o inducir en error al denunciante, por lo que no se percibe una relación causal entre el engaño y ardid empleados, entre estos presupuestos y el error generado en la víctima, y entre dicho error y la disposición patrimonial, es decir, no se comprobó un aspecto esencial respecto al nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como constancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tendría que haber antecedido o ser concurrente en la dinámica defraudadora…” (sic)
Por lo referido, se concluye que la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 113/2016 contiene una explicación clara de las razones por las que ratificó el sobreseimiento dispuesto a favor del encausado, no siendo evidente lo alegado por la accionante en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que la referida Resolución no habría considerado los elementos de convicción extrañados y que no contendría una sucinta explicación de las razones de su decisión, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó ampliamente los extremos descritos, con una explicación de la doctrina aplicable al caso, el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- REVOCAR