SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20029-2017-41-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de julio de 2017, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Nikita Mercado Almanza por sí y en representación legal de Grover Mercado Almanza y Gladys Gilde Mercado Almanza contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 27 de junio de 2017, cursante de fs. 71 a 78 vta., subsanado fs. 85 y vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, Josefina Rojas Saavedra, mediante memorial de 7 de agosto de 2015, inició proceso de interdicto de recobrar la posesión contra Nancy Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, el mismo que se sustanció ante el Juzgado Primero de Instrucción Civil de Quillacollo, alegando en su demanda que sus padres fallecidos, adquirieron de Nancy y Yolanda Mercando Almanza, un departamento ubicado en el primer piso -en propiedad horizontal-, del edificio situado en la calle José Ballivian 225 de Quillacollo, el mismo que le corresponde por sucesión hereditaria, en cuya condición se encuentra en posesión de dicho departamento.

Refieren además que las “demandadas” que habitan la casa, habrían colocado un nuevo candado a la puerta de entrada principal al departamento que ocupaba, privándole de la posesión de la “demandante”, habiendo sufrido la eyección o despojo del bien inmueble. A mérito de ello, las “demandadas” respondieron al interdicto por memorial de 25 de agosto del mismo año, haciendo conocer, que existían otras personas copropietarias del bien inmueble, cuyo derecho de propiedad se hallaba debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, bajo la matrícula computarizada 3091010007593. Sostienen que en el proceso de interdicto referido, se realizó la audiencia de inspección judicial, reflejada en el acta de 3 de septiembre de 2015, en la misma se hizo notar la presencia de otros copropietarios que vienen a ser sus personas que también ocupan el citado inmueble, no obstante no fueron demandadas en el interdicto de recobrar la posesión; este hecho se halla corroborado por el testimonio de DD.RR., de 10 de septiembre de 1993, presentado por Josefina Rojas Saavedra, por el que sus padres habrían adquirido la propiedad de un supuesto departamento en propiedad horizontal en el primer piso del edificio de la calle José Ballivián 225, donde en la cláusula primera, se dijo que el inmueble estaba en lo pro indiviso, dejando constancia que también pertenecía a sus personas.

Asimismo, antes que se pronuncie sentencia, las “demandadas” hicieron conocer al Juez de la causa que eran propietarias del inmueble -al igual que los ahora accionantes-; sin embargo, ese dato no fue considerado, por lo cual no fueron demandados en el proceso interdicto, habiéndose dictado posteriormente la Sentencia 104 de 31 de diciembre de 2015, declarando probada la demanda y disponiendo la restitución inmediata del bien inmueble despojado a la parte actora dentro de tercero día hábil, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento en ejecución de sentencia, y la reparación de daños y perjuicios; Resolución que fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Añade que, una vez ejecutoriada la Sentencia 104, la parte actora pretende ejecutarla no solo contra las “demandadas”, sino también contra sus personas, a pesar que son copropietarios que ocupan el bien inmueble y no fueron demandados dentro del proceso interdicto, no habiendo intervenido en el mismo. Por esta razón, iniciaron proceso ordinario el 29 de marzo de 2017, contra Josefina Rojas Saavedra y “otros”, para que se anule la minuta de venta de acciones y derechos de 25 de febrero de 1992, suscrita por Nancy y Yolanda Mercado Almanza a favor de los padres de la actora, y se anule también su inscripción en DD.RR.; demanda que fue admitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo, en cuyo proceso se definirá si Josefina Rojas Saavedra tiene derecho de propiedad o no sobre el primer piso del inmueble de la calle José Ballivián 225. Del mismo modo, iniciaron en su contra, proceso penal por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, el mismo que se ventila ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Quillacollo, habiéndose dictado imputación formal, disponiendo la prohibición de acercarse a los “denunciantes”; pese a ello, la nombrada pretende ejecutar la Sentencia 104, a través de mandamiento de lanzamiento no solo contra las “demandadas”, sino contra los accionantes.

Finaliza señalando que, las autoridades demandadas hicieron caso omiso a la existencia de otros copropietarios del indicado predio, debiendo también haber sido demandados en el proceso interdicto al que se hizo alusión, al ser también copropietarios, demostrando con prueba fehaciente que no son poseedores del citado bien inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la defensa, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

        

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se determine la ineficacia o inejecutabilidad de la Sentencia 104 de 31 de diciembre de 2015, dictada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, al no haber intervenido en dicho proceso, cuyos efectos no pueden oponerse contra ellos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2017, según consta del acta cursante de fs. 121 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo refirió: a) Si no fueron demandados en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, no se puede pretender ejecutar una Sentencia contra ellos, porque también están poseyendo el inmueble, no tienen por qué salir de su vivienda, menos soportar las consecuencias de la Sentencia 104, así como es el mandamiento de lanzamiento dispuesto, porque no tuvieron la oportunidad de participar en el proceso; b) Por tal motivo, plantearon una acción civil para anular el documento de la parte “demandante” en dicho proceso, así como una denuncia penal, al haber intentado ejecutar el mandamiento de lanzamiento contra los accionantes de manera ilegal e ilícita; c) Por otra parte, en el interdicto de recobrar la posesión, la Sentencia con calidad de cosa juzgada, no puede ser ejecutada contra terceros que no han intervenido en el proceso, afectando el debido proceso; y, d) Ahora se está pretendiendo ejecutar un mandamiento de lanzamiento contra los accionantes, siendo que el bien inmueble está en posesión de varias personas; es decir, en lo pro indiviso por ello todos son propietarios de una parte y a la vez dueños del total; por esa razón debieron ser demandados en el proceso interdicto.

Haciendo uso de la réplica manifestó que, “…precisamente están planteando esta acción de amparo, porque no han sido parte ese proceso (…) debieron intervenir (…) y no lo hicieron (…) se sabía que había otras personas (…) que estaban viviendo ahí, quienes debieron participar en el proceso para que la sentencia también tenga efecto sobre ellas (…) cuando hay co-propiedad, se entiende que cada uno es dueño de su parte y también del todo, en consecuencia (…) la sentencia se torna ineficaz e inejecutable, porque los co-propietarios no tuvieron la oportunidad de defenderse, no se ha respetado el debido proceso” (sic).

Por su parte, el coaccionante, José Nikita Mercado Almanza, en audiencia señaló que el inmueble lo lograron sus padres con mucho sacrificio y luego les han transferido como corresponde y lo registraron en DD.RR., por lo cual tienen derecho propietario sobre él, específicamente en el inmueble como copropietarios no saben dónde tienen sus acciones y derechos en ese inmueble, están en posesión del mismo y por eso han interpuesto un proceso penal contra la demandante en el proceso de interdicto; dicho inmueble lo tenían en pro indiviso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo, presentó informe escrito cursante de fs. 116 a 120 vta., y audiencia, manifestó los siguientes argumentos: 1) Los accionantes nunca fueron parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión, y menos sufrieron afectación de sus derechos con dicho causa, sustanciado por terceras personas, por ello no tienen legitimación activa para plantear la presente acción, por lo que corresponde denegar la misma; 2) Estos reclamos debieron ser interpuestos en el mismo proceso mediante los recursos que concede la ley; sin embargo, los accionantes no lo hicieron, pese a tener conocimiento de todo el proceso; en consecuencia, no se agotaron las vías legales ordinarias de defensa, apersonándose al juzgado para hacer valer sus derechos, por ello se incumplieron el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar; 3) Por otra parte, no es aplicable la excepción a la regla de subsidiariedad, porque los accionantes no demostraron la existencia de un daño inminente o irreparable, no siendo inclusive parte del proceso que pretenden se declare de ineficaz e inejecutable la Sentencia, mediante esta demandada tutelar; 4) Asimismo, los accionantes arguyen ser los otros copropietarios del bien inmueble cuya restitución fue tramitada en el proceso interdicto, cuya “demandante” identificó a las personas que le habrían despojado de la posesión del departamento que habitaba y no así a los accionantes, por lo tanto, ese supuesto derecho de propiedad que pretenden sea protegido, está en controversia al haber demandado la nulidad parcial de la venta efectuada a Josefina Rojas Saavedra, por lo que no se puede activar esta acción sin agotar previamente las instancias legales ordinarias;          5) De la revisión del proceso de interdicto de recobrar la posesión, demandado por Josefina Rojas Saavedra, la parte accionante nunca se apersono al mismo a objeto de reclamar sobre sus derechos, si se consideraban afectados con la demanda, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma, si en los hechos los reclamados fueron su hermana y sobrina, quienes no desvirtuaron las acusaciones ni se defendieron correctamente, sino más bien desaparecieron del proceso, y recién cuando estaba ejecutoriada la Sentencia aparecen presentando la acción de amparo constitucional de forma extemporánea; 6) No se les notificó con la demanda porque no correspondía; toda vez que, nunca fueron parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión del bien inmueble cuya restitución fue solicitada en la demanda principal; el hecho que como copropietarios también ingresen al inmueble o lo habiten junto con las demandadas, no es razón suficiente para que deban ser demandados o citados personalmente; ahora, si consideraban afectados sus derechos, debieron apersonarse al proceso en momento oportuno y mediante los mecanismos previstos por ley; 7) En base a la demanda y la prueba adjuntada en el proceso, ordenó la citación correspondiente a las “demandadas”; de ser evidente lo que plantean los accionantes, que debieron ser también notificados y haberse apersonado al proceso solicitando en su momento su notificación; empero, nunca lo hicieron, pese a tener conocimiento de la demanda, no correspondiendo a estas alturas, en esta instancia, reclamar esa supuesta falta de citación a sus personas; 8) La demanda en el proceso de interdicto ha sido dirigida para la restitución de un departamento que ha sido ocupado, no se está afectando sobre todo el bien inmueble, solamente sobre un departamento determinado cuya posesión le fue negada por los actos de despojo; no se está dilucidando el derecho propietario, sólo la posesión de un departamento que tenía a su cargo Josefina Rojas Saavedra, sin que ello signifique que se está afectando a todo el inmueble; y,      9) Por ello, realizó su trabajo en estricto apego de las leyes y la justicia, sin vulnerar derecho alguno de las partes en el proceso, no existiendo los hechos ilegales denunciados a través de esta acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela demandada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a su legal notificación, cursante a fs. 103, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Josefina Rojas Saavedra, a través de su abogado, en audiencia, señaló que como terceros interesados se iban a adherir a toda la pertinencia que corresponda y al informe presentado por el Juez codemandado, además agrego que la posesión del departamento viene desde la época de sus padres, en 1992, entonces tiene una posesión de unos veinticinco años, sobre el bien inmueble y ha sufrido la eyección por parte de las demandadas, y los otros copropietarios nunca han tenido posesión en el departamento, no vivieron ahí.

Daniela Pilar Mercado Vargas, señaló en audiencia que en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, puso en conocimiento que existen otros copropietarios que viven en el inmueble, Josefina Rojas Saavedra, sabía que había otros copropietarios.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de 2017, cursante de fs. 127 a 131, denegó la tutela demandada; en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 28 de junio del mismo año. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, si bien el inmueble motivo del interdicto de recobrar la posesión pertenece a varios copropietarios -hoy los accionantes-, no es menos cierto que Josefina Rojas Saavedra -tercer interesada- identificó sólo a las personas que interrumpieron su pacífica posesión, las demandadas Nancy Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, sino demandaron a los demás copropietarios, se entiende que ellos no causaron el despojo, por ello no fueron incluidos en la litis, aun siendo copropietarios del inmueble; ii) De acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), las partes que intervienen en el proceso, son el demandante, el demandado y el juez, estando integrado de esa manera un proceso; por otra parte, en el interdicto de recobrar la posesión, los sujetos procesales son quien sufrió el despojo y quien causó el mismo, sin los demás copropietarios no causaron el despojo, no tendrían por qué haber sido demandados, aun sean copropietarios del inmueble, como tampoco podían ser citados con la demanda, por no tener la calidad de demandados, menos incluirlos en la litis sólo por el hecho de ser copropietarios del predio; iii) Si el reclamo era sólo del primer piso que ocupaba la demandante Josefina Rojas Saavedra, en razón a que en los procesos de interdicto no se discute menos dirime el derecho propietario de nadie, y si su objetivo era ser escuchados por la autoridad judicial, debieron apersonarse al proceso; empero, no lo hicieron, no existe ningún actuado procesal que acredite su voluntad objetiva de someterse al proceso interdicto; iv) En dicho proceso, existe sentencia ejecutoriada, cuyos efectos de ninguna manera pueden recaer sobre terceras personas que no intervienen en el interdicto, debido a que la sentencia recae sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieran sido demandadas, en virtud del principio de congruencia y los efectos alcanzan sólo a los sujetos intervinientes, demandante y demandados; v) La parte accionante insiste que el Juez de la causa así como los Vocales del Tribunal de alzada, debieron de oficio incluir en la litis a los copropietarios; toda vez que, en el responde del interdicto, las propias demandadas pusieron en conocimiento del Juez que existían otros copropietarios en el inmueble, verificado en audiencia de inspección; vi) Sin embargo, la naturaleza jurídica de los interdictos, es de amparar y proteger el hecho de la posesión por razones de paz social, para lo cual la legislación estableció un procedimiento especial, y las decisiones tomadas en este tipo de procesos, no importan cosa juzgada y no se discute menos dirime el derecho de propiedad, aspecto librado a la vía ordinaria; por ello los accionantes actualmente sostienen un proceso ordinario de nulidad parcial de venta de la minuta de 25 de febrero de 1992 donde se dilucidará el derecho propietario que alegan, más no en el proceso de interdicto de recobrar la posesión; vii) Los accionantes indicaron que la Resolución judicial que vulnera su debido proceso y el derecho a la defensa, es la Sentencia 104 y el auto de vista es confirmatorio, donde no intervienen los accionantes, ya que no fueron demandados; asimismo, refieren que se pretende ejecutar un mandamiento de lanzamiento contra los accionantes; no obstante, revisado el proceso de interdicto de recobrar la posesión, en ningún actuado procesal se advierte que los efectos de la Sentencia recaiga sobre ellos, no existe ninguna amenaza de ejecutarse dicho mandamiento contra ellos, sino contra Nancy Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, hasta tanto hagan entrega del departamento situado en la calle Ballivian 225, primer piso; y,        viii) En consecuencia, no corresponde vía acción de amparo constitucional se determine la ineficacia o inejecutabilidad de la Sentencia 104, en razón de que los accionantes no fueron demandados, tampoco jurídica y procesalmente los efectos de la sentencia y mandamiento de lanzamiento pueden recaer sobre ellos por no haber sido parte del interdicto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2015 dirigido al Juez de Instrucción de turno en lo civil de Quillacollo, Josefina Rojas Saavedra planteó demanda de interdicto de recobrar la posesión, correspondiente a un departamento ubicado en el primer piso (propiedad horizontal), edificio de tres plantas, de la calle José Ballivián 225, dirigido contra Nancy Mercado Almanza y Daniela Mercado (fs. 8 a 10).

II.2.  Por Auto de 13 del mismo mes y año, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo –ahora codemandado-, admitió la demanda que antecede, disponiendo el traslado a la parte demandada (fs. 10 vta.).

II.3.  El Juez codemandado, el 31 de diciembre de 2015 pronunció la Sentencia 104, mediante la cual declaró probada la demanda interpuesta, disponiendo entre otras medidas, la restitución inmediata del bien inmueble despojado a la parte actora, dentro de tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento en ejecución de sentencia contra la parte demandada (fs. 22 a 26).

II.4.  Mediante escrito de 8 de enero de 2016, dirigido al Juez de la causa, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 104 (fs. 27 a 29 vta.).

II.5.  En virtud de la apelación interpuesta, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista de 14 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó la Sentencia apelada, con costas a la parte apelante (fs. 34 a 36 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la defensa, y el principio de seguridad jurídica, ya que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, se encuentran perjudicados con la emisión de la Sentencia 104, pronunciada por el Juez codemandado, debido a que, en su condición de terceros y siendo copropietarios y poseedores del bien inmueble ubicado en la calle José Ballivian 225 en su integridad, se pretende ejecutar dicha Sentencia a través del mandamiento de lanzamiento, no sólo contra la “parte demandada”, sino también contra ellos, sin haber sido citados para intervenir en el proceso y asumir defensa, para lo cual debieron ser demandados y demostrar con prueba fehaciente, que no son propietarios del referido bien inmueble.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Politica del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Supema expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.

III.2.  Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional

La Norma Suprema en su art. 129.I refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 52 del CPCo, con relación a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:

1.    Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2.    El Ministerio Público.

3.    La Defensoría del Pueblo.

4.    La Procuraduría General del Estado.

5.    La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0105/2014 de 10 de enero, cita jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional, que se pronunció respecto a este tema, entre ellas la SC 0626/2002 de 3 de junio, que señala: “`…a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (…) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado´.

«…la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, (…) señaló que:

(…)

‘En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.

(…)

la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la defensa, y el principio de seguridad jurídica, ya que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, se encuentran perjudicados con la emisión de la Sentencia 104, pronunciada por el Juez codemandado, debido a que, en su condición de terceros y siendo copropietarios y poseedores del bien inmueble ubicado en la calle José Ballivian 225 en su integridad, se pretende ejecutar dicha Sentencia a través del mandamiento de lanzamiento, no sólo contra la “parte demandada”, sino también contra los accionantes, sin haber sido citados para intervenir en el proceso y asumir defensa, para lo cual debieron ser demandados y demostrar con prueba fehaciente, que no son propietarios del referido bien inmueble.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se desprende que, Josefina Rojas Saavedra -tercer interesada-, planteó una demanda de interdicto de recobrar la posesión, correspondiente a un departamento ubicado en la calle José Ballivián 225, edificio de tres plantas en el primer piso (propiedad horizontal), dirigido contra Nancy Mercado Almanza y Daniela Mercado; demanda que fue admitida, y posteriormente, el Juez Primero lo Civil y Comercial Primero de Quillacollo -autoridad codemandada-, emitió la Sentencia 104, declarando probada la demanda, disponiendo entre otras medidas, la restitución inmediata del bien inmueble despojado a la parte actora dentro de tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento en ejecución de sentencia contra las “demandadas” (Conclusión II.3), quienes formularon recurso de apelación contra la referidas sentencia. Producto de ello, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 14 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó la Sentencia apelada, con costas a la parte apelante (Conclusión II.5).

En consecuencia, siendo la legitimación activa un requisito de procedencia para la activación de esta acción tutelar, la parte accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; vale decir que, los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia, hubiera recaído directamente en un derecho fundamental suyo y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; toda vez que, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo constitucional corresponderá ser denegada, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme se ha podido evidenciar en el presente caso, los accionantes al interponer esta acción tutelar, no observaron los alcances de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, respecto a la legitimación activa; toda vez que, no demostraron fehacientemente, que las lesiones denunciadas afectaran directamente a sus intereses, al no haber sido parte en el proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto, y menos haber justificado la vinculación entre el acto que impugna -Sentencia 104- y sus derechos legítimos supuestamente vulnerados; es decir, que no acreditaron ser titulares de los derechos invocados como lesionados, por lo tanto, carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, razón por la que este Tribunal no puede ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, la Jueza de garantías al haber denegado la acción tutelar, ha obrado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 5 de julio de 2017, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

               

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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