SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de 2017, cursante de fs. 127 a 131, denegó la tutela demandada; en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 28 de junio del mismo año. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, si bien el inmueble motivo del interdicto de recobrar la posesión pertenece a varios copropietarios -hoy los accionantes-, no es menos cierto que Josefina Rojas Saavedra -tercer interesada- identificó sólo a las personas que interrumpieron su pacífica posesión, las demandadas Nancy Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, sino demandaron a los demás copropietarios, se entiende que ellos no causaron el despojo, por ello no fueron incluidos en la litis, aun siendo copropietarios del inmueble; ii) De acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), las partes que intervienen en el proceso, son el demandante, el demandado y el juez, estando integrado de esa manera un proceso; por otra parte, en el interdicto de recobrar la posesión, los sujetos procesales son quien sufrió el despojo y quien causó el mismo, sin los demás copropietarios no causaron el despojo, no tendrían por qué haber sido demandados, aun sean copropietarios del inmueble, como tampoco podían ser citados con la demanda, por no tener la calidad de demandados, menos incluirlos en la litis sólo por el hecho de ser copropietarios del predio; iii) Si el reclamo era sólo del primer piso que ocupaba la demandante Josefina Rojas Saavedra, en razón a que en los procesos de interdicto no se discute menos dirime el derecho propietario de nadie, y si su objetivo era ser escuchados por la autoridad judicial, debieron apersonarse al proceso; empero, no lo hicieron, no existe ningún actuado procesal que acredite su voluntad objetiva de someterse al proceso interdicto; iv) En dicho proceso, existe sentencia ejecutoriada, cuyos efectos de ninguna manera pueden recaer sobre terceras personas que no intervienen en el interdicto, debido a que la sentencia recae sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieran sido demandadas, en virtud del principio de congruencia y los efectos alcanzan sólo a los sujetos intervinientes, demandante y demandados; v) La parte accionante insiste que el Juez de la causa así como los Vocales del Tribunal de alzada, debieron de oficio incluir en la litis a los copropietarios; toda vez que, en el responde del interdicto, las propias demandadas pusieron en conocimiento del Juez que existían otros copropietarios en el inmueble, verificado en audiencia de inspección; vi) Sin embargo, la naturaleza jurídica de los interdictos, es de amparar y proteger el hecho de la posesión por razones de paz social, para lo cual la legislación estableció un procedimiento especial, y las decisiones tomadas en este tipo de procesos, no importan cosa juzgada y no se discute menos dirime el derecho de propiedad, aspecto librado a la vía ordinaria; por ello los accionantes actualmente sostienen un proceso ordinario de nulidad parcial de venta de la minuta de 25 de febrero de 1992 donde se dilucidará el derecho propietario que alegan, más no en el proceso de interdicto de recobrar la posesión; vii) Los accionantes indicaron que la Resolución judicial que vulnera su debido proceso y el derecho a la defensa, es la Sentencia 104 y el auto de vista es confirmatorio, donde no intervienen los accionantes, ya que no fueron demandados; asimismo, refieren que se pretende ejecutar un mandamiento de lanzamiento contra los accionantes; no obstante, revisado el proceso de interdicto de recobrar la posesión, en ningún actuado procesal se advierte que los efectos de la Sentencia recaiga sobre ellos, no existe ninguna amenaza de ejecutarse dicho mandamiento contra ellos, sino contra Nancy Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, hasta tanto hagan entrega del departamento situado en la calle Ballivian 225, primer piso; y, viii) En consecuencia, no corresponde vía acción de amparo constitucional se determine la ineficacia o inejecutabilidad de la Sentencia 104, en razón de que los accionantes no fueron demandados, tampoco jurídica y procesalmente los efectos de la sentencia y mandamiento de lanzamiento pueden recaer sobre ellos por no haber sido parte del interdicto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, no demostraron fehacientemente, que las lesiones denunciadas afectaran directamente a sus intereses
- CONFIRMAR e