SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que, Josefina Rojas Saavedra, mediante memorial de 7 de agosto de 2015, inició proceso de interdicto de recobrar la posesión contra Nancy Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, el mismo que se sustanció ante el Juzgado Primero de Instrucción Civil de Quillacollo, alegando en su demanda que sus padres fallecidos, adquirieron de Nancy y Yolanda Mercando Almanza, un departamento ubicado en el primer piso -en propiedad horizontal-, del edificio situado en la calle José Ballivian 225 de Quillacollo, el mismo que le corresponde por sucesión hereditaria, en cuya condición se encuentra en posesión de dicho departamento.
Refieren además que las “demandadas” que habitan la casa, habrían colocado un nuevo candado a la puerta de entrada principal al departamento que ocupaba, privándole de la posesión de la “demandante”, habiendo sufrido la eyección o despojo del bien inmueble. A mérito de ello, las “demandadas” respondieron al interdicto por memorial de 25 de agosto del mismo año, haciendo conocer, que existían otras personas copropietarias del bien inmueble, cuyo derecho de propiedad se hallaba debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, bajo la matrícula computarizada 3091010007593. Sostienen que en el proceso de interdicto referido, se realizó la audiencia de inspección judicial, reflejada en el acta de 3 de septiembre de 2015, en la misma se hizo notar la presencia de otros copropietarios que vienen a ser sus personas que también ocupan el citado inmueble, no obstante no fueron demandadas en el interdicto de recobrar la posesión; este hecho se halla corroborado por el testimonio de DD.RR., de 10 de septiembre de 1993, presentado por Josefina Rojas Saavedra, por el que sus padres habrían adquirido la propiedad de un supuesto departamento en propiedad horizontal en el primer piso del edificio de la calle José Ballivián 225, donde en la cláusula primera, se dijo que el inmueble estaba en lo pro indiviso, dejando constancia que también pertenecía a sus personas.
Asimismo, antes que se pronuncie sentencia, las “demandadas” hicieron conocer al Juez de la causa que eran propietarias del inmueble -al igual que los ahora accionantes-; sin embargo, ese dato no fue considerado, por lo cual no fueron demandados en el proceso interdicto, habiéndose dictado posteriormente la Sentencia 104 de 31 de diciembre de 2015, declarando probada la demanda y disponiendo la restitución inmediata del bien inmueble despojado a la parte actora dentro de tercero día hábil, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento en ejecución de sentencia, y la reparación de daños y perjuicios; Resolución que fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Añade que, una vez ejecutoriada la Sentencia 104, la parte actora pretende ejecutarla no solo contra las “demandadas”, sino también contra sus personas, a pesar que son copropietarios que ocupan el bien inmueble y no fueron demandados dentro del proceso interdicto, no habiendo intervenido en el mismo. Por esta razón, iniciaron proceso ordinario el 29 de marzo de 2017, contra Josefina Rojas Saavedra y “otros”, para que se anule la minuta de venta de acciones y derechos de 25 de febrero de 1992, suscrita por Nancy y Yolanda Mercado Almanza a favor de los padres de la actora, y se anule también su inscripción en DD.RR.; demanda que fue admitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo, en cuyo proceso se definirá si Josefina Rojas Saavedra tiene derecho de propiedad o no sobre el primer piso del inmueble de la calle José Ballivián 225. Del mismo modo, iniciaron en su contra, proceso penal por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, el mismo que se ventila ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Quillacollo, habiéndose dictado imputación formal, disponiendo la prohibición de acercarse a los “denunciantes”; pese a ello, la nombrada pretende ejecutar la Sentencia 104, a través de mandamiento de lanzamiento no solo contra las “demandadas”, sino contra los accionantes.
Finaliza señalando que, las autoridades demandadas hicieron caso omiso a la existencia de otros copropietarios del indicado predio, debiendo también haber sido demandados en el proceso interdicto al que se hizo alusión, al ser también copropietarios, demostrando con prueba fehaciente que no son poseedores del citado bien inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, no demostraron fehacientemente, que las lesiones denunciadas afectaran directamente a sus intereses
- CONFIRMAR e