SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo, presentó informe escrito cursante de fs. 116 a 120 vta., y audiencia, manifestó los siguientes argumentos: 1) Los accionantes nunca fueron parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión, y menos sufrieron afectación de sus derechos con dicho causa, sustanciado por terceras personas, por ello no tienen legitimación activa para plantear la presente acción, por lo que corresponde denegar la misma; 2) Estos reclamos debieron ser interpuestos en el mismo proceso mediante los recursos que concede la ley; sin embargo, los accionantes no lo hicieron, pese a tener conocimiento de todo el proceso; en consecuencia, no se agotaron las vías legales ordinarias de defensa, apersonándose al juzgado para hacer valer sus derechos, por ello se incumplieron el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar; 3) Por otra parte, no es aplicable la excepción a la regla de subsidiariedad, porque los accionantes no demostraron la existencia de un daño inminente o irreparable, no siendo inclusive parte del proceso que pretenden se declare de ineficaz e inejecutable la Sentencia, mediante esta demandada tutelar; 4) Asimismo, los accionantes arguyen ser los otros copropietarios del bien inmueble cuya restitución fue tramitada en el proceso interdicto, cuya “demandante” identificó a las personas que le habrían despojado de la posesión del departamento que habitaba y no así a los accionantes, por lo tanto, ese supuesto derecho de propiedad que pretenden sea protegido, está en controversia al haber demandado la nulidad parcial de la venta efectuada a Josefina Rojas Saavedra, por lo que no se puede activar esta acción sin agotar previamente las instancias legales ordinarias; 5) De la revisión del proceso de interdicto de recobrar la posesión, demandado por Josefina Rojas Saavedra, la parte accionante nunca se apersono al mismo a objeto de reclamar sobre sus derechos, si se consideraban afectados con la demanda, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma, si en los hechos los reclamados fueron su hermana y sobrina, quienes no desvirtuaron las acusaciones ni se defendieron correctamente, sino más bien desaparecieron del proceso, y recién cuando estaba ejecutoriada la Sentencia aparecen presentando la acción de amparo constitucional de forma extemporánea; 6) No se les notificó con la demanda porque no correspondía; toda vez que, nunca fueron parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión del bien inmueble cuya restitución fue solicitada en la demanda principal; el hecho que como copropietarios también ingresen al inmueble o lo habiten junto con las demandadas, no es razón suficiente para que deban ser demandados o citados personalmente; ahora, si consideraban afectados sus derechos, debieron apersonarse al proceso en momento oportuno y mediante los mecanismos previstos por ley; 7) En base a la demanda y la prueba adjuntada en el proceso, ordenó la citación correspondiente a las “demandadas”; de ser evidente lo que plantean los accionantes, que debieron ser también notificados y haberse apersonado al proceso solicitando en su momento su notificación; empero, nunca lo hicieron, pese a tener conocimiento de la demanda, no correspondiendo a estas alturas, en esta instancia, reclamar esa supuesta falta de citación a sus personas; 8) La demanda en el proceso de interdicto ha sido dirigida para la restitución de un departamento que ha sido ocupado, no se está afectando sobre todo el bien inmueble, solamente sobre un departamento determinado cuya posesión le fue negada por los actos de despojo; no se está dilucidando el derecho propietario, sólo la posesión de un departamento que tenía a su cargo Josefina Rojas Saavedra, sin que ello signifique que se está afectando a todo el inmueble; y, 9) Por ello, realizó su trabajo en estricto apego de las leyes y la justicia, sin vulnerar derecho alguno de las partes en el proceso, no existiendo los hechos ilegales denunciados a través de esta acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela demandada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, no demostraron fehacientemente, que las lesiones denunciadas afectaran directamente a sus intereses
- CONFIRMAR e