SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Roxana Wilma Pérez Robles, Encargada de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 27 a 28 vta., refirió que: a) En cuanto a la legitimación pasiva de la “acción de amparo constitucional”, de acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, la hoy demandada ya no es funcionaria de esa institución, y “hasta la fecha” no se designó a otra persona en el cargo que ocupaba, por lo que esta acción de defensa debe ser declarada improcedente y deberá denegarse la tutela impetrada; y, b) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la presente acción tutelar debe ser interpuesta contra las autoridades de última instancia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido;
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR