SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia a través de la presente acción de cumplimiento que solicitó a la Delegada de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz el inicio de auditorías jurídicas a los procesos judiciales con IANUS 201225048, 201227369 y 201400138, petición que al no ser satisfecha vulnera lo dispuesto por los arts. 24 y 193.I. de la CPE y 18.4 y 5 del Acuerdo 142/2016 del Consejo de la Magistratura.
En ese orden y a objeto de resolver la causa traída ante esta jurisdicción, de la revisión de obrados se tiene que los accionantes el 5 de septiembre de 2016 solicitaron al Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción se realicen auditorías técnicas jurídicas a los procesos judiciales con IANUS 201225048, 201227369 y 201400138, relacionados con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Luis” Ltda. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en liquidación. El referido Ministerio, el 24 de octubre de igual año, señaló que esa solicitud debía ser presentada ante el Consejo de la Magistratura. Así, los accionantes el 28 de ese mismo mes y año solicitaron al Consejo de la Magistratura, se ordene realizar dichas auditorías técnicas jurídicas, solicitud que el 11 de noviembre del referido año, fue observada bajo el argumento que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 18.4 y 5 del Acuerdo 142/2016; posteriormente, mediante memorial presentado el 15 del mismo mes y año los accionantes subsanaron lo observado y adjuntaron más prueba pidiendo que, en aplicación del art. 24 de la CPE, en concordancia con el art. 18.4 del citado Acuerdo, se realice la auditoría (Conclusión II.2.), sin que “hasta la fecha” esa labor hubiera sido cumplida, por lo que interpuso la presente acción de defensa que hoy se analiza.
Ahora bien, cabe destacar que las normas identificadas como incumplidas son los arts. 24 y 193.I. de la CPE y 18.4 y 5 del Acuerdo 142/2016, respecto de los primeros se tiene que los mismos son normas generales no denotan un deber concreto, expreso e imperativo conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, razón por la cual escapa al ámbito de protección de la acción de cumplimiento.
El mencionado art. 24 de la CPE establece que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”, mientras que el art. 193. I de la misma Norma Suprema, manda que “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana…”, sin que las referidas normas establezcan mandatos expresos e imperativos para que el Consejo de la Magistratura inicie auditoria sobre procesos judiciales específicos.
Con relación al texto del art. 18. 4 y 5 del Acuerdo 142/2016, de la revisión de dicha normativa se evidencia que el referido artículo establece los requisitos destinados a la admisión de solicitudes de auditoria, el inicio prevé que la misma debe estar circunscrita a procesos de relevancia social y/o intereses del Estado y el numeral 5 la obligación de señalar domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico, concluyéndose que dicha normativa es un mandato de carácter general que establece los requisitos de admisión para la consideración de solicitudes de auditorías jurídicas, sin que aquella norma se constituya en un mandato claro y específico, en los términos del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, no existe mandato imperativo para la realización de auditorías jurídicas dentro de los procesos judiciales que involucren a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Luis” Ltda., lo que determina que en el caso, la parte accionante a tiempo de plantear su acción de cumplimiento no observó la naturaleza de esa acción, pues se pretende a través de la misma que este Tribunal ordene el cumplimiento de normas de carácter general en resguardo de derechos eminentemente subjetivos, los cuales deben ser reclamados por la acción de amparo constitucional, claro está previo el cumplimiento de los presupuestos de admisión y de procedencia.
Finalmente, consta que en el memorial de subsanación presentado el 17 de mayo de 2017 ante este Tribunal (fs. 17 a 19), los accionantes identificaron como vulnerado el art. 24 de la CPE, que se refiere al derecho de petición, señalando que el 15 de noviembre de 2016, presentaron solicitud expresa a la Auditora de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura pidiendo se proceda a realizar una auditoría técnica-jurídica a los tres procesos judiciales que se tramitan contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Luis” Ltda., pero no recibieron respuesta alguna, omisión que “…CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN DEL ART. 24 DE LA C.P.E…” (sic). En consecuencia, y de conformidad a la jurisprudencia glosada precedentemente, al invocar los accionantes la vulneración de derechos constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, como ocurre en este caso, se incurre en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66.4 del CPCo.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido;
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR