SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2016 ante el Consejo de la Magistratura, los hoy accionantes de acuerdo con los arts. 24 de la CPE y 183.II.10 de la LOJ, pidieron se ordene realizar auditoría técnica jurídica de los procesos antes mencionados, en cumplimiento del Oficio MTILCC/RSCZ/2016-0154 (fs. 3), pero dicha solicitud mereció el decreto de 11 de noviembre de igual año, emitido por Pamela Neyza Tejerina Alave, ex Auditora Jurídica de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura -ahora demandada-, quien observó dicha solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 18.4 y 5 del Acuerdo 142/2016 (fs. 10). Finalmente, por memorial presentado el 15 del mismo mes y año ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, subsanaron lo observado adjuntando prueba que evidencia lo exigido en el art. 18.4 y 5 del Acuerdo 142/2016, y pidieron que en mérito al art. 24 de la CPE en concordancia con el art. 18.4 del Acuerdo 142/2016 se procese la auditoría técnica-jurídica de los procesos judiciales reclamados para establecer responsabilidades civiles y penales contra las autoridades judiciales pertinentes (fs. 4 a 5).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido;
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR