SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
La Jueza de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4 de 26 de junio de 2017, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con lo siguientes fundamentos: 1) En el memorial de acción de cumplimiento, los hoy accionantes no hicieron mención a la ley y/o deber omitido por la Servidora pública hoy demandada, ya que como estableció la justicia constitucional, este debe ser claro y expreso; 2) No se acreditó en obrados que los nombrados reclamaron oportunamente a la ex servidora pública ahora demandada el cumplimiento del deber omitido; 3) Los accionantes señalaron que en el memorial de subsanación de la acción planteada, indican que luego de que su solicitud hubiera sido observada mediante providencia de 11 de noviembre de 2016, se procedió a subsanar por escrito de 15 de ese mes y año, sin que “hasta la fecha” hubieran obtenido respuesta, por lo que se lesionó su derecho de petición, el mismo que corresponde ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y, 4) El art. 66.2 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada el cumplimiento del deber omitido; de igual forma la improcedencia en los procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se lesionen derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, causales de improcedencia que concurren en el caso en análisis.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido;
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR