SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

III.4.   Otras consideraciones

El art. 30.I del CPCo establece clara y expresamente que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33                 -Requisitos para la acción-, 53 -Improcedencia de la acción de amparo constitucional- y 66 del mismo Código -Improcedencia de la acción de cumplimiento-. A su vez, el mismo art. 30 de ese cuerpo normativo dispone que en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53 o 66 del presente Código, mediante Auto motivado se declarará la improcedencia de la acción, debiéndose notificar a la parte demandante para que, si así considerara, presente impugnación en el plazo de tres días. Caso contrario, se procederá al archivo de obrados.

De los antecedentes, se tiene que a sola demanda y subsanación, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz admitió la acción de cumplimiento, disponiendo la citación de la demandada y señalando la correspondiente audiencia. Empero, la mencionada autoridad judicial omitió considerar lo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo anteriormente analizado, puesto que de la simple lectura de los memoriales de demanda y subsanación, se puede evidenciar haberse incurrido en las causales de improcedencia previstas por el art. 66. 4 de dicho Código. En el caso concreto, se puede apreciar en forma evidente, que en la presente acción de cumplimiento se invoca la lesión al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE; es decir que se incurrió en una causal que determina la improcedencia.