SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.4. Otras consideraciones
El art. 30.I del CPCo establece clara y expresamente que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 -Requisitos para la acción-, 53 -Improcedencia de la acción de amparo constitucional- y 66 del mismo Código -Improcedencia de la acción de cumplimiento-. A su vez, el mismo art. 30 de ese cuerpo normativo dispone que en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53 o 66 del presente Código, mediante Auto motivado se declarará la improcedencia de la acción, debiéndose notificar a la parte demandante para que, si así considerara, presente impugnación en el plazo de tres días. Caso contrario, se procederá al archivo de obrados.
De los antecedentes, se tiene que a sola demanda y subsanación, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz admitió la acción de cumplimiento, disponiendo la citación de la demandada y señalando la correspondiente audiencia. Empero, la mencionada autoridad judicial omitió considerar lo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo anteriormente analizado, puesto que de la simple lectura de los memoriales de demanda y subsanación, se puede evidenciar haberse incurrido en las causales de improcedencia previstas por el art. 66. 4 de dicho Código. En el caso concreto, se puede apreciar en forma evidente, que en la presente acción de cumplimiento se invoca la lesión al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE; es decir que se incurrió en una causal que determina la improcedencia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido;
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR