SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Transcurrieron más de dos años desde que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Luis” Limitada (Ltda.) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra realizó la liquidación voluntaria que afectó a sus personas, ya que “hasta la fecha” no pueden recuperar sus ahorros, y los jueces que conocieron ese proceso cometieron los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, retardo de justicia y otros.

El 28 de octubre de 2016, a consecuencia de tales hechos, denunciaron ante la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura pidiendo que de acuerdo al art. 183.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ordene realizar auditoría técnica jurídica de los procesos judiciales con IANUS 201400138, 201225048 y 201227369 que se encontraban tramitándose en diferentes juzgados de la Capital del referido departamento, procesos en los cuales se ordenó la acumulación y la exclusión de los procesos ejecutivos, en los que pidieron anotación preventiva de cincuenta y dos bienes inmuebles de propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Luis” Ltda. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pero la referida autoridad únicamente ordenó que se practique dicha auditoría sobre siete de ellos.

Previamente interpusieron la solicitud referida en oficio firmado por Asunta Arteaga Menacho, representante Departamental del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción  de 24 de octubre de 2016, y también evidenciado con el Oficio MTILCC/RCSZ/2016-0154 de igual fecha, de lo cual se deduce que según oficio firmado por la mencionada representante departamental del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que después de su procesamiento efectuado en el marco de lo previsto por los arts. 26 y ss. del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quien debe cumplir ese cometido, según el art. 183.II.10 de la LOJ, es el Consejo de la Magistratura.

Ha transcurrido el tiempo, y el Consejo de la Magistratura observó “…que el Acuerdo 142/2016 art. 18 numeral 4.- SOLICITUD QUE SE CIRCUNSCRIBA A PROCESO DE RELEVANCIA SOCIAL Y/O INTERESES DEL ESTADO, DOMICILIO TELERFONO DE CONTACTO Y CORREO ELECTRONICO” (sic). Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, subsanaron lo observado y adjuntaron prueba plena y contundente que evidencia lo exigido por el mencionado artículo.

Además, dejaron “…claramente establecido ya aclarado que...” (sic) las organizaciones financieras con fines delictivos contra el ahorro de más de dieciocho mil socios y donde se afectan más de Bs50 000 000.- (cincuenta millones de bolivianos), quebrando fraudulentamente una cooperativa de ahorro y crédito manejada por no más de cincuenta personas, utilizando el dinero de los ahorristas para otorgar créditos sin garantías reales, son solo ficticias.