SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y tierras, mediante su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 83 a 89 vta. y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El Juez de garantías no puede resolver cuestiones que no fueron debidamente fundamentadas por la empresa accionante, en tal sentido, al emitir criterio sobre la lesión al debido proceso, habida cuenta que quien activa la presente acción tutelar, no estableció las vertientes donde supuestamente fueron lesionados; b) La empresa accionante, no establece con claridad de qué forma se vulneró la normativa agraria señalada en la acción de amparo constitucional, ni cómo dicha lesión tendría incidencia en la Resolución Jerárquica impugnada, sin precisar, además, cómo la “facticidad” alegada incidió en sus derechos fundamentales; c) La decisión objeto de impugnación en recurso jerárquico, no vulnera el art. 2 de la LSNRA, sino que por el contrario, busca garantizar la ejecución de lo procedimientos agrarios a partir de la imposición de medidas precautorias, extremo que fue considerado y confirmado por la decisión emitida en alzada; d) La Resolución Jerárquica no vulnera ningún precepto legal que rige la materia agraria, habiendo los accionantes citado jurisprudencia constitucional emitida en un caso cuyos elementos fácticos no son análogos a la presente causa, por lo que deviene en inaplicable; e) La Resolución emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, declaró la nulidad del proceso de saneamiento debido a que determinó la existencia de fraude en el fraccionamiento, aspecto sobre el cual, la empresa accionante no efectuaron ninguna objeción, circunscribiéndose la presente demanda a las medidas precautorias dispuestas para la ejecución del nuevo trabajo de campo, por lo que, respecto al fraude de fraccionamiento, éste fue aceptado por los impetrantes de tutela, en tal sentido, las prohibiciones establecidas, tienen la finalidad de la realización de un nuevo estudio de campo; y, f) La emisión de un nuevo fallo de recurso jerárquico, afectaría los derechos e intereses del INRA, por lo que correspondía su citación a objeto de garantizar su derecho a la defensa, al haber sido dicha entidad la que emitió la resolución que fue impugnada en recurso jerárquico; por ende la falta de citación a esta institución, determina la improcedencia de la acción.
En este sentido, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa, b) Derecho al juez natural, c) Garantía de presunción de inocencia, d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) Derecho a un proceso público, f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) Derecho a recurrir, h) Derecho a la legalidad de la prueba, i) Derecho a la igualdad procesal de las partes, j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba, n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular” (las negrillas corresponden al texto original [ SCP 1007/2015-S2 de 14 de octubre]).
Esta enumeración, no se constituye en un establecimiento limitativo de los derechos que el debido proceso puede congregar, sino como el punto de partida respecto a aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos o vinculárseles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “otorgar”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.4. El principio de congruencia
- [2]
- III.5.
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley,
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo