SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Así, del memorial de recurso jerárquico planteado por Manuel Augusto Diez Canseco en representación legal de la empresa Agropecuaria La Oración S.A., impugnando la RA DN-UFA-RES 1/2017, se observa que, se establecieron los siguientes agravios: i) La Resolución impugnada incurría en incoherencia respecto a la verdad histórica de los hechos, confundiendo y luego aceptando que las compra ventas de los precios fueron anteriores al saneamiento y sin restricción alguno; además que el INRA no verificó si se trataba de áreas ociosas las comprendidas en el monte, pero que, sin embargo, en el tenor de la decisión impugnada, existían expresiones subjetivas contradictorias; ii) La verificación de campo realizada el 2016, no tuvo los alcances que se le pretende otorgar en el informe que sirve de base a la resolución, constituyéndose por tanto en meras afirmaciones subjetivas y valorativas que nada tiene que ver con la acreditación del derecho de propiedad en campo que constituye una garantía procesal de cualquier persona sometida a saneamiento; iii) No es legal que, se mantengan restricciones administrativas a la acreditación de mejoras o apersonamiento de nuevos propietarios, por omisiones reconocidas en sede administrativa, al haberse ejecutado el saneamiento incorrectamente; toda vez que, la inspección a ser realizada, permitirá a la autoridad responsable del saneamiento, la definición de una situación jurídica a través de la convicción o certeza de un hecho que será verificado y comprobado por el INRA, respecto a la existencia de actividad ganadera en el fundo de la empresa, siempre y cuanto pueda ejecutar el levantamiento íntegro de los existente en cado uno de los predios; iv) No es factible que se mantengan las medidas precautorias establecidas en la decisión impugnada, debiendo dejárselas sin efecto con la finalidad de efectuar un relevamiento de campo idóneo para el establecimiento de la FES, conforme a normativa agraria vigente; v) La verificación sesgada de mejoras efectuada en 2010, no permitirá al INRA asumir las decisiones correctas a tiempo de evaluar la FES, máxime si, la decisión confutada establece que la no verificación mejoras en áreas de aparente mejor intensidad de trabajo, habrían viciado las faenas iniciales de 2010, lo que obliga a los funcionarios en la futura inspección a constatar y verificar aspectos nuevos no identificados en su momento, vulnerándose el derecho al trabajo; y, vi) El trabajo mal ejecutado por parte de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, pone en riesgo las propiedades de la empresa Agropecuaria La Oración S.A., por cuanto el administrado debe sujetarse en todo momento a la forma de ejecución del proceso de saneamiento, vulnerándose en consecuencia la seguridad jurídica y el debido proceso.

La autoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica 04/2017, estableciendo en el numeral 1 del Segundo Considerando, una amplia relación de los antecedentes relativos al proceso de saneamiento, señalando que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 082/2010 de 11 de agosto, dispuso entre otras cosas la aplicación de medidas precautorias de prohibición de innovar dentro del polígono 173, habiéndose desarrollado posteriormente el proceso de saneamiento; sin embargo, el INRA, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera y el art. 266 del DS 29215, habiendo efectuado la inspección ocular, emitió la Resolución impugnada, la cual se halla debidamente motivada y fundamentada en el Informe de Inspección Ocular, habiéndose utilizado en labor instrumentos complementarios, contrariamente a lo aseverado por el recurrente.

Asimismo, establecieron que las inspecciones realizadas el 4 y 5 de septiembre de 2016, fueron ejecutadas en el marco de los previsto por la Disposición Transitoria Primera; arts. 160 inc. b) y 266 del DS 29215, constatándose en el predio “Cuatro Hermanos” la existencia de mejoras que se concluyó fueron implementadas a partir del 2009, en un caso, y que respecto al predio “San Carlos”, no se realizaron mejoras, por lo que se concluyó que existía fraccionamiento fraudulento al no existir delimitación perimetral entre ambos fundos, lo que fue corroborado por imagen satelital; además de ello, el SENASAG reportó que dicho predios procedieron al movimiento y vacuna de ganado bovino desde 2013, que es donde inicia el manejo de ganado, por lo que los argumentos del recurrente, resultan falaces y manipulados, con la intención de evadir el cumplimiento de la FES, estableciendo que las mejoras se introdujeron el 2008 y 2009, lo que implica que antes de ello no existieron mejoras, constituyéndose en consecuencia en asentamientos ilegales, conforme al art. 310 del DS 29215.

En cuanto a la disposición de medidas precautorias, la Resolución Jerárquica 04/2017, estableció que lo referido por el recurrente no condice con la realidad, debido a que la Resolución confutada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo evidente que no se determinó cómo es que se habría privado al recurrente de sus derechos fundamentales, sin precisar la “facticidad” alegada, no existiendo nexo de causalidad para invocar la tutela de derechos constitucionales; en tal sentido, al no evidenciarse la vulneración de la normativa agraria vigente, se rechazó el recurso jerárquico, confirmando en todas sus partes, la decisión impugnada.

Ahora bien, de la contrastación del recurso jerárquico planteado por la empresa accionante, y la Resolución emitida por la autoridad demandada, se evidencia que este último, no efectuó pronunciamiento alguno respecto al contenido normativo de los arts. 2.4 y 10 de la LSNRA; 2.IV, 159 Disposición Transitoria Undécima de la DS 29215 y 42 de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, y a la inobservancia de dichos preceptos legales en la emisión de la RA DN-UFA-RES 1/2017, pronunciada por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA, mediante la cual se determinó anular obrados dentro de los proceso de SAN-SIM, correspondientes a varios predios, hasta el relevamiento de información en campo, determinando que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, ejecute nuevos trabajos de campo, verificando la FES, y adecuación al régimen de propiedad, de conformidad a lo establecido por el art. 269.I y II del DS 29215; estableciendo en el acápite tercero, medidas precautorias de prohibición de asentamiento, prohibición de fraccionamiento y de no consideración de transferencias, manteniéndose vigentes las medidas precautorias impuestas por RA DDSC 082/2010.

En este sentido, debe señalarse que, la Resolución Jerárquica 04/2017, emitida por el demandado, no cuenta con una debida fundamentación y motivación, habiéndose restringido a la relación ampulosa de antecedentes del proceso de saneamiento del cual emerge la presente acción tutelar, así como a la reiteración la normativa legal en la cual se sustentó el fallo elevado en impugnación, sin explicar además, la forma en la cual, las normas señaladas de manera redundante, se aplicarían efectivamente en el caso de la empresa accionante, haciendo una glosa inextensa de las mismas sin determinar siquiera con mediana claridad, cómo en los hechos, dichas disposiciones normativas, se aplican al caso de autos.

Además de ello, como se tiene demostrado, las cuestionantes del entonces recurrente, si bien fueron identificadas por el demandado, no han sido debidamente compulsadas y menos aún respondidas, siendo que, la autoridad demandada, no ha emitido criterio respecto a los arts. 2.4 y 10 de la LSNRA; 2.IV, 159 Disposición Transitoria Undécima de la DS 29215 y 42 de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, cuya aplicación fue extrañada por el impugnante.

En consecuencia, se tiene que el Ministro demandado, no cumplió con el principio de congruencia que se halla reatado al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas: toda vez que, no se han explicado las razones fundamentales, que dieron origen a la decisión emitida y a la confirmatoria del fallo impugnado, circunscribiéndose a reiterar que, el proceso de saneamiento habría sido anulado en virtud a lo dispuesto por los arts. 266 y 269 del DS 29215, referidos , el primero, al control de calidad, supervisión y seguimiento dentro del proceso de saneamiento; y, el segundo, a los fraccionamiento fraudulentos, estableciendo en este punto que existiría fraccionamiento fraudulento; toda vez que, los predios no cuentan con delimitación perimetral y que uno de los se encuentra bando; apreciación subjetiva que no responde a la naturaleza del recurso jerárquico, en el que, la autoridad que lo conoce, debe circunscribir sus pronunciamientos a los elementos denunciados como agravios por el recurrente y que hayan sido abordados por la resolución que se impugna.

De igual forma, el demandado, no estableció porqué motivo, el nuevo relevamiento de información no debe contar con los datos a ser levantados, siendo que, conforme determina el art. 159 del DS 29215, la verificación de la FES, deberá efectuarse de manera directa en cada predio, lo que implica necesariamente que, el nuevo relevamiento de información en campo, deberá establecer las mejoras actuales con las que cuenta cada fundo, de lo contrario se podría incurrir en la supresión de elementos probatorios sustanciales al momento de demostrar su cumplimiento; extremo que no fue evaluado ni mencionado por la autoridad demandada, a tiempo de compulsar el contenido de la RA DN-UFA-RES 1/2017.

Además de ello, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, tampoco consideró que, por mandato expreso del art. 2.IV y X de la LSNRA, modificada por el DS 29215, la función social debe ser verificada en campo, como medio principal de comprobación, y que en áreas agrícolas, la superficie efectivamente aprovechada es la que se encuentra en producción, siendo que en propiedades ganaderas, es la superficie que corresponde a la cantidad de ganado existente; preceptos normativos que, en el presente caso, no fueron aplicados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, al momento de pronunciar la decisión confutada en recurso jerárquico y que tampoco merecieron consideración por parte de la autoridad demandada, siendo que, las prohibiciones establecidas en la RA DN-UFA-RES 1/2017, limitaban el nuevo relevamiento de información, impidiendo que se tomen en cuenta las mejoras implementadas y se efectúe una correcta evaluación del estado de la tierra en función al uso al que fue destinado por la empresa recurrente.

Finalmente, conforme se tiene establecido, el Ministro demandado manifestó que, respecto a las medidas precautorias, el recurrente, empresa accionante, no había demostrado de qué forma éstas vulneraban sus derechos, siendo por el contrario evidente para este Tribunal que, las prohibiciones de asentamiento, fraccionamiento y de no consideración de transferencias, pone en riesgo de lesión los derechos al trabajo, al debido proceso de la parte accionante, habida cuenta que, la no verificación correcta y actualizada de las mejoras insertadas por la empresa, no permitirán al INRA efectuar una correcta apreciación respecto al cumplimiento de la FES, lo que a su vez, podría repercutir en la disminución de la superficie con la que actualmente cuentan los predios de Agropecuaria La Oración S.A., conllevando esto indudablemente a la afectación de sus actividades empresariales.

En el mismo sentido, la omisión de la aplicación objetiva de la ley, infringe indudablemente el debido proceso y genera inseguridad jurídica; toda vez que, los administrados, se hallan sujetos a los actos de la administración; por ende, cuando esta se aparta del marco legal que rige sus actuaciones, no solamente ignora las reglas procesales, sino que también somete a incertidumbre jurídica a quien se halla inmerso en un procesamiento, cualquiera que sea la naturaleza de este.