SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

Los representantes de la empresa accionante alegan que la autoridad demandada al confirmar, mediante Resolución Jerárquica 04/2017, la RA DN-UFA-RES 01/2017, que anuló obrados dentro del proceso de SAN-SIM, hasta el relevamiento de información de campo, imponiendo diversas medidas precautorias que impiden el desenvolvimiento de la empresa, y pretendiendo utilizar los datos obtenidos en el primer relevamiento para validar el cumplimiento de la FES, lesionó el derecho al debido proceso de la empresa que representan; toda vez que, no consideró que la decisión confutada contravenía lo previsto en los arts. 2.4 y 10 de la LSNRA; 2.IV, 159 Disposición Transitoria Undécima de la DS 29215 y 42 de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social; situación que debió ser reparada por la parte demandada en calidad de autoridad jerárquica superior.

Ingresando al análisis de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, debemos referir que, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, esta acción tutelar, se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para la tutela y resguardo de los derechos y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.

Así, entre los derechos que se hallan bajo resguardo de la acción de amparo constitucional, se encuentra el debido proceso, reconocido en una triple dimensión constitucional como derecho, garantía procesal y principio jurisdiccional, cuya esencia se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales; de ahí que, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, el debido proceso se halla configurado como la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, toda vez que integra en su esencia a un número considerables de otros derechos.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, forma parte del debido proceso el derecho/principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley, que ha sido definido por este Tribunal como la garantía procesal de que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, basen su decisión en estricta observancia y sujeción a las normas procesales y legales, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de quien, eventualmente, se ve sometido a procesamiento, en tal sentido, el derecho de aplicación objetiva de la ley, demanda la aplicación de las normas preexistentes y establecidas por el órgano competente, en todas las causas y actuaciones que son de su conocimiento y competencia, lo que implica la proscripción de una libre interpretación o aplicación caprichos de la norma, en resguardo de la seguridad jurídica.

En ese orden, en el caso que se analiza, se tiene que el accionante establece como agravio principal, que el demandado, al confirmar el fallo recurrido en vía jerárquica, no consideró que la autoridad inferior, al momento de emitir la RA DN-UFA-RES 1/2017, no había observado el contenido normativo de los arts. 2.4 y 10 de la LSNRA; 2.IV, 159 Disposición Transitoria Undécima de la DS 29215 y 42 de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social; por lo que, las determinaciones asumidas respecto a la anulación de obrados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio hasta el relevamiento de información de campo; la imposición de diversas medidas precautorias que impiden el desenvolvimiento de la empresa; y, la pretensión de utilizar los datos obtenidos en el primer relevamiento para validar el cumplimiento de la FES, lesionaron el derecho al debido proceso de la empresa accionante.