SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a análisis del caso concreto, el accionante arguye la vulneración a su derecho a la libertad, a una justicia pronta, eficaz y sin dilaciones injustificadas, manifestando que la Jueza demandada, rechazó su cesación a la detención preventiva, ante esa determinación y en la misma audiencia, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental de forma oral; empero, la referida autoridad, bajo el pretexto que su solicitud deber ser expresa y precisa conforme a procedimiento, no remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido, incurriendo en dilación por más de treinta y cinco días.
En ese contexto, de acuerdo con el informe de la autoridad ahora demandada, mencionó que en ningún momento se vulneró sus derechos por lo que evidenció que no hay ninguna apelación que remitir, en vista de que existió una inacción de parte del accionante, ya que para activar el pronto despacho debía mediar un pedido expreso que conste documentalmente.
Ahora bien, bajo esos parámetros y de la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, el imputado Juan Carlos Choquehuanca Mendoza -ahora accionante-, inmediatamente a que le fuera rechazada la cesación a la detención preventiva, en audiencia de 9 de junio de 2017, presentó apelación incidental contra la Resolución 111/2017, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, lo que significa, que a partir de ese día, la referida jueza -hoy demandada- conforme previene el art. 251 del CPP, tenía plazo de veinticuatro horas para remitir dicho recurso ante la Sala Penal de Turno del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, y no tomar como pretexto que la solicitud de apelación del ahora accionante, tendría que ser expresa y precisa, ya que conforme se tiene el art. 396.4 del CPP, la autoridad no tiene la facultad de rechazar una apelación incidental; es decir, que no tiene potestad para pronunciarse sobre su admisibilidad, resultando de ello, que el plazo para realizar la respectiva remisión era de veinticuatro horas, pero no lo hizo; sin embargo, existe evidencia de que la autoridad judicial ahora demandada, desconoció el art. 251 del CPP, dejando que transcurrieran más de treinta y cinco días hábiles, sin cumplir con su obligación de ordenar la remisión de dicha apelación; bajo esta lógica, se concluye que dicha autoridad, incurrió en dilación injustificada, innecesaria e indebida, al no remitir los antecedentes ante la autoridad superior para su respectiva consideración, aspectos por las cuales, en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, actuar conforme lo establece el art. 251 del CPP, y remitir antecedentes ante el Tribunal correspondiente; toda vez, que una autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 2°