SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Deysi Villagómez      Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de fs. 606 a 608, manifestaron que: 1) La acción de amparo contiene argumentos repetidos y confusos, señalando reiteradamente los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación que fueron resueltos por el fallo ahora cuestionado, pretendiendo la revisión de actos procesales y etapas concluidas propias de la jurisdicción agroambiental, incumpliendo con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) No refieren cuales serían los actos ilegales, tampoco señalan de forma precisa la relación de hechos identificando los derechos vulnerados, las pruebas en las que apoyan su petición, y tampoco establecen la forma en que se suprimieron sus derechos constitucionales; 3) Los accionantes se limitan a transcribir artículos de la Constitución Política del Estado y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, invocaciones que según los accionantes implícitamente llevarían a la supuesta vulneración de sus derechos, sin que exista una relación de causalidad; 4) Los aspectos señalados como lesivos, carecen de relevancia constitucional dado que las observaciones efectuadas al proceso de reivindicación fueron resueltas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; 5) Señalaron vagamente haber cumplido con los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación supuestamente no considerados en la resolución cuestionada, mismos que también fueron expresados en el memorial de casación, y a su vez, contestados de manera fundada y motivadamente en el Considerando III. del Auto Nacional Agroambiental S2 023/2017; 6) Del contenido de la precitada Resolución, se evidencia la debida fundamentación, llegándose a establecer que la parte demandante no demostró los presupuestos de reivindicación como tampoco la posesión anterior y la posesión ilegal del demandado; y, 7) Sobre la errónea valoración de la prueba, omiten identificar elementos que la evidencien, menos refieren un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en su valoración al igual que no establecen cómo esta valoración lesionó sus derechos.

En ese sentido, previamente se procederá al análisis de los fundamentos contenidos en la Sentencia Nacional Agroambiental        S2  023/2017, denunciada de lesiva; en primer término, se advierte que en el primer Considerando efectúan una relación sucinta de los motivos llevados en casación, separando los de forma y los de fondo; en el segundo, exponen los fundamentos relativos a la naturaleza del recurso de casación; y, en el tercer Considerando, ingresando en la Resolución del recurso, inicialmente desarrollan entendimientos doctrinales sobre la acción de reivindicación que la establecen como un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho de poseer, implicando que el propietario haya sido desposeído del bien sin su voluntad, tendiendo a recuperar la posesión de la cosa por el despojo ilegitimo; asimismo, citando el      art. 1453.I del CC, referido a la acción de reivindicación, las autoridades demandadas manifestaron que para iniciar este tipo de demanda se requiere cumplir con cuatro presupuestos o requisitos de validez:       1) Acreditar la titularidad del predio agrario que se pretende reivindicar; 2) Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio;   3) Haber perdido la posesión que ejercía; y, 4) Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; es decir, que no tenga título.

Resolviendo el recurso de casación en la forma cuya finalidad pretende la nulidad de obrados, sostuvieron que los accionantes respecto a la titularidad de la propiedad y las pruebas consideradas como no valoradas, omitieron señalar como el Juez de la causa incurrió en alguna de las causales de casación descritas en el art. 271 del Código Procesal Civil vigente; sobre los documentos de propiedad y su inscripción, sostuvieron que por sí solos no se enmarcarían en los alcances del citado artículo y del 274 del CPC; concluyendo que los entonces demandantes no especificaron la errónea o indebida aplicación de la Ley que motivaría la nulidad de obrados. Respecto a la casación en el fondo, manifestaron que no se habría cumplido con los requisitos doctrinales y jurisprudenciales propias de una acción reivindicatoria al no describir cómo se habrían cumplido los precitados presupuestos limitándose a sostener que las pruebas aportadas habrían acreditado estos requisitos; sobre el hecho de que en la sentencia se fundamentó que los demandantes no acreditaron el derecho propietario sobre el predio, alegando que ello constituiría una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 393 del DS 29215, arts. 1538 y 1545 del CC, así como la incorrecta valoración de las pruebas, los Magistrados accionados, señalaron que los demandantes acreditaron su derecho propietario sobre la totalidad del predio, mientras que el demandado acreditó derecho propietario sobre una fracción del mismo, sustentado en una minuta de compraventa con reconocimiento de firmas suscrito por María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti, conclusión a la que arribó el Juez de la causa valorando las pruebas presentadas.

En cuanto concierne a la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1538 y 1545 del CC, referidos a la publicidad de DD.RR., y la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, por sí solo no puede enervar lo resuelto por el Juez de instancia, más aún si de acuerdo a lo expresado precedentemente y de acuerdo a la valoración probatoria, el derecho de propiedad agraria se encuentra vinculado a la actividad; es decir, el cumplimiento efectivo de la función social, aspecto que no fue acreditado por los demandantes y por el contrario por la inspección judicial el Juez llegó al convencimiento de que los demandantes no demostraron haber sido desposeídos del predio y menos que se encontraran en posesión del mismo, aspectos que compulsados generaron certeza y convicción en el Juez agroambiental; concluyendo las autoridades demandadas, que la autoridad judicial aplicó correctamente el art. 1453 del CC, debido a que los accionantes no demostraron los presupuestos propios de la acción de reivindicación en materia agraria, la posesión anterior y la posesión ilegal del demandado. En la parte final del análisis, señalaron que el  incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la LSNRA, su aplicación sólo es para procesos de saneamiento y no para procesos orales agrarios, no siendo atendible en el caso en cuestión.     

Bajo tales parámetros, y de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 023/2017, se enmarcó en analizar y dar respuesta a los motivos llevados en casación, efectuando un análisis exhaustivo de lo denunciado compulsado con los razonamientos expresados por el Juez agroambiental, desglosando independientemente los motivos relativos a la forma y los de fondo, exponiendo clara y concretamente las razones por las cuales resultaría inatendible la acción de reivindicación derivada del incumplimiento de los presupuestos que sustentan dicha figura, especialmente debido a que tanto los demandantes como el demandado acreditaron su derecho propietario sobre el predio objeto de la acción, los primeros sobre la totalidad de la superficie y el segundo sobre una fracción; señalando que, la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas suscrita entre María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti, madre de los accionantes, con Germán Duran Cuéllar, descartaría el primer presupuesto de la acción de reivindicación referido a la acreditación de la titularidad y dominio sobre el predio objeto de la litis; y, con relación a la publicidad de los DD.RR., y la preferencia entre adquirentes debía considerarse el hecho de que el Juez de la instancia, valoró estas pruebas constatándolos en la inspección judicial donde advirtió que el demandado tenía construcciones y que los demandados no estaban en posesión del predio, considerando que el derecho propietario agrario está vinculado a la actividad, estando la posesión civil supeditado al cumplimiento efectivo de una función social, principio que rige en materia agraria    “la tierra es de quien la trabaja”; máxime, si la posesión de los accionantes como herederos es posterior a la suscripción de la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas suscrito entre el demandado y su madre.

De todo cuanto se tiene expuesto, resulta también evidente que las autoridades demandadas, constataron que el Juez de la causa, valoró todas las pruebas para arribar a tal determinación; además, si bien de manera excepcional en la vía constitucional puede efectuarse una revisión de la valoración realizada en la jurisdicción, en este caso agroambiental, no es menos evidente que deben cumplirse los requisitos descritos en el Fundamento Jurídico III.2, siendo posible ingresar en revisión de la valoración probatoria sólo si los accionantes cumplían con los presupuestos, aspecto que no acontece en el caso en revisión al no existir una individualización de la prueba considerada como irrazonable o defectuosamente valorada; si tal irrazonabilidad se enmarca en alguno de los cánones de las reglas de las sana crítica; cuál el apartamiento efectuado por el Juez que no fue considerado por las autoridades demandadas y cómo se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo la Resolución cuestionada de lesiva a sus derechos, hubiera tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas consideradas defectuosamente valoradas, más aún si, como se tiene expresado líneas arriba, el Juez de la instancia, habría valorado todas las pruebas para concluir que los demandados no cumplieron con los presupuestos propios de la acción de reivindicación.