SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Germán Durán Cuéllar, por informe escrito de fs. 574 a 576, sostuvo que: i) La presente acción carece de fundamentos técnicos y jurídicos al pretender la revisión de la legalidad ordinaria sin establecer qué labor interpretativa fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sin identificar y acreditar u error evidente a las reglas de la sana critica vulneradas; ii) Se dirige contra dos funcionarios públicos sin señalar cuál la conducta que su persona haya restringido, suprimido o amenazado algún derecho o garantía constitucional, lo que implica una deslegitimación pasiva de la acción; iii) El art. 53. 2 del CPCo, hace referencia a la improcedencia por actos consentidos libre y expresamente; en tal sentido, la minuta con reconocimiento de firmas de 26 de agosto de 2010, suscrito entre María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti como vendedora, muestra que la misma, en ejercicio de su derecho propietario de forma libre expresa voluntaria, cedió en su favor una fracción del inmueble; iv) El derecho propietario de los accionantes, deviene de una sucesión hereditaria pura y simple según prevé el art. 1025 del CC, adquiriendo derechos y obligaciones dejados por el de cujus; por cuanto, al tenor del art. 1003 del CC, debe entenderse que las concertaciones suscritas por la causante deben considerarse como hubiesen sido suscritas por los herederos; v) Según el principio de verdad material, María José Urzagasti Castellanos señaló como domicilio real el barrio Oscar Alfaro de Yacuiba; sin embargo, presentó un incidente de nulidad de citación argumentando que su domicilio estaría en otra dirección; y, vi) No se acreditó violación o transgresión al debido proceso o al derecho a la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye precisamente uno de los elementos consustanciales al debido proceso, por ende su inobservancia implica la vulneración de este derecho, más aún cuando se ha señalado que el debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, no puede limitar su aplicación tan solo al ámbito jurisdiccional y/o administrativo, sino a cualquier procedimiento en el que se tenga que determinar cierta responsabilidad, en ese entendido, no solamente las resoluciones emitidas en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo deben se motivadas y fundamentadas, sino también aquellas que emanen de cualquier procedimiento en el que se determine cierta responsabilidad
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo