SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 670 vta. a 675, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes refieren que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso y su derecho a la propiedad privada por errónea valoración de la prueba presentada en la demanda de reivindicación, argumentando que cumplieron con los presupuestos de tener título que respalde su derecho propietario, haber tenido posesión real anterior y efectiva sobre el predio, haber perdido la posesión como resultado de un despojo por parte del demandado y, que éste no tiene título legal; b) Refieren que la propiedad fue registrada por la causante María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti, siendo declarados herederos forzosos ab intestato que se registró en DD.RR., empero no habría merecido valoración; y, al ser herederos, ingresaron en posesión del predio; tampoco se habría considerado que las construcciones devenían de ocho meses atrás conforme se evidencia en las fotografías, acta de inspección judicial y la confesión del demandado; de igual manera no se habría valorado la declaración de los testigos que manifestaron que los demandantes estaban en posesión del terreno continuando la posesión de su madre; y, que la minuta con reconocimiento de firmas no es oponible por no estar registrada; además, de incumplir la prohibición de indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria; c) Revisado el Auto Nacional Agroambiental, se advierte que se valoró la titularidad del predio de los accionantes ya que la inscripción de la propiedad, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria que se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que en procesos agrarios y según los principios que rigen la propiedad, se vincula con la actividad y no solo con el derecho propietario; d) La posesión civil está integrada por los elementos “corpus y animus” que en materia agraria resulta “la tierra de quien la trabaja”; e) No existe prueba de que algún elemento del proceso haya sido apartado del mismo; tampoco resulta evidente, que el Juez de instancia no valoró la prueba referida al despojo mencionado por los accionantes, dado que en la inspección judicial la autoridad constató los hechos en el lugar, evidenciando que los accionantes no se encontraban en posesión del predio, efectuando una valoración conjunta de todos los medio probatorios; y, f) De lo expuesto, se advierte que los accionantes se limitaron a argumentar una presunta inadecuada valoración de la prueba sin fundamento jurídico constitucional e incumpliendo los requisitos que viabilizan la constatación para realizar la revisión de la valoración efectuada en la jurisdicción agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye precisamente uno de los elementos consustanciales al debido proceso, por ende su inobservancia implica la vulneración de este derecho, más aún cuando se ha señalado que el debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, no puede limitar su aplicación tan solo al ámbito jurisdiccional y/o administrativo, sino a cualquier procedimiento en el que se tenga que determinar cierta responsabilidad, en ese entendido, no solamente las resoluciones emitidas en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo deben se motivadas y fundamentadas, sino también aquellas que emanen de cualquier procedimiento en el que se determine cierta responsabilidad
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo