SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren ser propietarios, a título de herederos, de un terreno ubicado en la Comunidad Aguayrenda en Yacuiba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 6.04.1.17.0000079 de 11 de febrero de 2015; manifestaron que en marzo del 2005 aprovechando su ausencia, Germán Duran Cuéllar, ingresó a su propiedad efectuando construcciones por lo que intentaron reiteradamente sacarlo del inmueble, llegando a interponer una demanda de reivindicación el 11 de agosto de 2016, solicitando la restitución de su propiedad, a tal efecto se emitió la “Sentencia 01/2017”, que declaró improbada su demanda, recurriendo en casación que mereció el Auto Nacional Agroambiental S2 023/2017 de 11 de abril, declarándose infundado el recurso en franca contravención del art. 1453 “(no señala la norma; sin embargo, corresponde al Código Civil-CC)” aplicable en observancia del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); añadieron, que en el caso concurrían los presupuestos de la acreditación legal, idónea y fehaciente de su derecho propietario; la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social; y, el despojo del bien sin mediar voluntad; cumpliendo con la refrendación de la titularidad de la parcela de terreno denominado “URGAZTI” conforme se evidencia en el Título Ejecutorial, mismo que no fue valorado por el Juez Agroambiental y las autoridades demandadas, vulnerando los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC), la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Constitución Política del Estado y el art. 393 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, debiendo haberse tomado en cuenta que dicho Título Ejecutorial, se registró a nombre de la madre de los accionantes María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti, ante cuyo fallecimiento se realizó la declaratoria de herederos que se registró en DD.RR en cumplimiento de los arts. 1545 y 1538 del CC.

Las autoridades demandadas, si bien reconocen el derecho propietario de ambas partes, omiten considerar que el entonces demandado solo contaba con una minuta con reconocimiento de firmas sin registrarse en las oficinas de DD.RR., incumpliendo el requisito de publicidad exigido por el Código Civil, no siendo oponible a terceros; por otra parte, tampoco tomaron en cuenta que se trata de una propiedad agraria indivisible, siendo la única forma de transferirla bajo el régimen de copropiedad.

Respecto a la posesión anterior real y efectiva, los demandados omitieron fundamentar cómo se acreditó o no dicho aspecto, debiendo haber tomado en cuenta que por sólo el ministerio de la Ley, ingresaron en posesión de acuerdo al derecho hereditario; asimismo, para la acción reivindicatoria, solo basta acreditar el mejor derecho propietario; en cuanto a la pérdida de la posesión, no se tomó en cuenta las fotografías, acta de inspección, confesión del demandado que sostuvo haber concluido los ambientes ocho meses atrás; tampoco consideraron la declaración de los testigos Roxana Vidaurre Reyes, Pedro Vásquez Condori y German Titisano Pantaleón, que señalaron la posesión de los accionantes sobre el predio continuando la posesión de su madre causante; finalmente, se demostró que el demandado era un ilegitimo detentador o poseedor al haber presentado como única prueba una minuta con reconocimiento de firmas sin registro en DD.RR.