SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de ambas resoluciones emitidas en el proceso disciplinario; y, b) Que la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Santa Cruz, emita nueva sentencia en apego a los principios de legalidad y taxatividad, prohibiendo la analogía o uso de tipos disciplinarios abiertos.
Juan Orlando Ríos Luna Consejero de la Magistratura, el 19 de mayo de 2017 presentó informe escrito de fs. 363 a 367 vta., fundamentando lo siguiente: a) Que el 9 de febrero de 2016, Félix Chile Blanco presentó denuncia contra Alicia Cerezo Saravia hoy -accionante- por faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, bajo el argumento de que presentó recurso de apelación el 23 de octubre de 2015 y, hasta la presentación de la denuncia, no existía pronunciamiento, reiterando su solicitud por memorial de 28 de enero de 2016 que fue providenciado el 15 de febrero del mismo año a raíz de la inspección disciplinaria conforme se registró en el libro diario; b) La Sentencia Disciplinaria declaró improbada la denuncia con relación art. 187.9 de la LOJ, y probada respecto al numeral 14, sancionándole con la suspensión de un mes sin goce de haber; c) El recurso de apelación carecía de técnica recursiva; sin embargo, se respondió los posibles agravios en forma fundamentada y hasta donde la competencia les permitía; d) Respecto a los presuntos derechos vulnerados, corresponde señalar que con relación al acceso a la justicia y defensa relacionadas con el hecho de no darse curso a una impugnación concentrada conforme sostuvo la “SCP 1292/2014” como es plantear un incidente al amparo del art. 30 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, así como el hecho de no reconocer la competencia de la Sala Disciplinaria para asumir conocimiento de errores de procedimiento en la sentencia, esta denuncia según el memorial de apelación resulta confusa; más aún, si se desconocía que la entonces recurrente hacia uso de la apelación concentrada por cuanto no correspondía pronunciarse sobre el particular; e) No corresponde ser dilucidado en sede constitucional aparentes omisiones o contradicciones contenidas en el art. 30 del citado Reglamento; f) Sobre la vulneración del debido proceso con relación a la legalidad ordinaria, se tiene que la accionante se limitó a utilizar términos como razonabilidad y previsibilidad pretendiendo el cumplimiento de los presupuestos para el análisis de fondo, situación que no aconteció al no haberse establecido el nexo de causalidad entre los derechos y “garantías” lesionados por el intérprete, tampoco refirió cual la ausencia de motivación en la interpretación y como debió efectuarse la misma; y, g) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, remitiéndonos al recurso de apelación, se advierte la falta de identificación clara y concreta para que el Tribunal de cierre hubiera podido considerar, falencias que devienen de la carente técnica recursiva que a contrario debe beneficiar a la parte, resultando ser contrarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR