SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 411 a 419, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional inicialmente realiza un resumen de procesos judiciales donde estaría inmerso el denunciante, para luego exponer hechos relacionados con la emisión de las resoluciones dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, advirtiéndose que ataca diferentes obrados de la Sentencia Disciplinaria 19/2016, dejando de lado la resolución SD-AP 342/2016, solicitando se anulen ambos fallos y se ordene al Juez Disciplinario emitir nueva sentencia en observancia a los principios de legalidad, taxatividad y prohibiendo la utilización de tipos disciplinarios abiertos; 2) Respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, relacionado con la prohibición de plantear excepciones e incidentes en el trámite del proceso disciplinario para hacerse efectivos los reclamos en apelación según prevé el art. 30 del citado Reglamento, aspecto que habría sido contrariamente aplicado por las autoridades demandadas bajo el fundamento de que solo puede cuestionarse en apelación lo resuelto en la sentencia y que la admisibilidad o no sería ajena a esa instancia; estos argumentos, no establecen con precisión los hechos donde radicaría la vulneración de estos derechos, más al contrario se observa en el recurso de apelación que la fundamentación se inclina a una nulidad de obrados al solicitar que se revoque la sentencia, resultando dicho recurso incongruente y atípico; por lo mismo, tampoco se tiene por vulnerado el derecho a la defensa en razón a que la accionante tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso a efectos de hacer valer sus derechos; 3) No se observa lesiones al principio de legalidad del proceso ya que la misma accionante sostuvo que las autoridades demandadas obraron en base al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que en su art. 30 prohíbe la interposición de incidentes y excepciones en la tramitación del proceso disciplinario, reconociendo la naturaleza de este proceso y su procedimiento especial; 4) Tampoco se vulneró el principio de sana critica, en su elemento lógica en la valoración de la prueba, que de acuerdo con la “Sentencia Constitucional 1212/2011- R de 13 de septiembre”, referida a los presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que los Jueces de garantías se encuentran impedidos de realizarlas debiendo cumplirse ciertos presupuestos para su flexibilización, aspecto que en el caso no se evidencia al haberse limitado la accionante a efectuar un relato de los hechos sin explicar porque considera que la interpretación no es razonable, como esta labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías conforme sostuvo la “SC 0083/2010 – R de 4 de mayo”; y, 5) Respecto a la petición de anular la Sentencia Disciplinaria 19/2016 y la nulidad de la Resolución SD-AP 324/2016, esta pretensión invade la competencia del Tribunal de apelación, atribuciones que se encuentran establecidas en el art. 193 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR