SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió, que Félix Chile Blanco presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas por el art. 187. 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); argumentando, que existía una presunta falta de resolución en un recurso de apelación interpuesta por el denunciante, desconociendo que su autoridad no podía pronunciarse en el fondo de la misma; tramitado el proceso por la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 19/2016 de manera incongruente, emitiendo criterios sobre elementos que no fueron denunciados, se mencionó haberse manifestado la falta de ingreso a despacho de un memorial presentado por el denunciante, alegando que no se habría ejercido el control respectivo y no se hubiera otorgado respuesta al mismo en el plazo establecido por ley, dejando transcurrir más de diecisiete días; sin embargo, este aspecto nunca fue motivo de la denuncia disciplinaria, siendo puesto a conocimiento de las autoridades demandadas en el recurso de apelación; empero, omitieron pronunciarse sobre el mismo bajo el argumento de que en los recursos de apelación sólo deben cuestionarse los puntos resueltos en la sentencia, por cuanto no podría pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso. Con relación a las pruebas adjuntadas, estas no se valoraron según las reglas de la sana crítica, al inferir que se provocó incertidumbre en el denunciante por dejar pendiente un incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia cuando la misma fue debidamente resuelta.
Añadió, que la Resolución SD-AP 342/2016 de 19 de julio pronunciada por los Consejeros de la Magistratura de la Sala Disciplinaria, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva al señalar que en la apelación sólo puede cuestionarse lo resuelto en la sentencia, desconociendo el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (Acuerdo 109/2015), que en su art. 30 prohíbe plantear excepciones e incidentes en el proceso disciplinario, debiendo realizarse estos actuados en apelación; por otra parte, consideró que el citado fallo lesionó el debido proceso al señalar que el expediente no se encontraba en despacho cuando se realizó la inspección disciplinaria, sin considerar que el ingreso de las causas es una obligación de los funcionarios subalternos, valorándose la prueba de manera ilógica para arribar a conclusiones diferentes a las contenidas en la sentencia que sostuvo que el memorial de 28 de enero de 2016, no habría ingresado a despacho, estando el mismo en Secretaria del juzgado junto al expediente, responsabilizándola como directora del proceso por no ejercer control sobre su juzgado, mientras que la resolución de alzada señaló que el citado memorial no habría sido atendido dentro del plazo señalado por ley.
Sostuvo que la resolución SD-AP 342/2016, al haber declarado su propia incompetencia para conocer y resolver cuestiones expresadas en el recurso de apelación relacionada con el Auto de Admisión, lesiona el derecho de impugnación negando la tutela judicial efectiva en su componente acceso a la justicia, al igual que su derecho a la defensa en razón a que tanto la denuncia como el auto citado resultaban ambiguos y desordenados, habiéndole impedido asumir conocimiento real y efectivo de los hechos denunciados y los tipos disciplinarios que debían ser desvirtuados; más aún, si de acuerdo con el art. 30 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, correspondía solicitar la corrección en alzada; de igual manera, alega que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura realizó una interpretación de la legalidad ordinaria al margen de la razonabilidad con relación a las obligaciones de un Juez previstas por el art. 69 y las obligaciones de los secretarios de los juzgados señalados en el art. 94 ambos de la LOJ,.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR