SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme consta en la Sentencia Disciplinaria 19/2016, en el Considerando III, la autoridad disciplinaria señala, que la autoridad denunciada no presentó el informe correspondiente como tampoco ofreció prueba alguna; de igual manera, describe las pruebas ofrecidas por el accionante y las obtenidas en la investigación entre las cuales sobresalen el memorial de apelación que presuntamente no fue ingresado a despacho para su pronunciamiento; el acta de inspección y las fotocopias del libro diario del despacho. En el Considerando V, refiere que Félix Chile Blanco presentó apelación el 29 de septiembre de 2015, contra el Auto de rechazo del incidente de oposición al desapoderamiento de un inmueble, el cual fue providenciado el 30 de septiembre ordenando el traslado a la otra parte; posteriormente presentó otro memorial solicitando su pronunciamiento, el cual fue providenciado por la autoridad jurisdiccional, en el sentido de que no resolvía recursos de apelación concluyendo que tales negativas justas o injustas constituían decisiones jurisdiccionales, por cuanto la denunciante no habría acomodado su conducta a la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ, que señala: “Incurra en demora dolosa o negligente en la admisión o tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite ...”; con relación al numeral 14 de la citada norma, concluyó que la denunciada no resolvió el memorial de 28 de enero de 2016, que pedía un pronunciamiento y la concesión de la apelación, encontrándose el expediente de seis cuerpos junto al memorial en la Secretaría del despacho, sin que el mismo se registre en el libro diario de salida mientras que otros memoriales de la misma fecha fueron registrados, transcurriendo diecisiete días sin que el memorial sea tramitado hasta la fecha de realización de la inspección; acomodando su conducta a la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ, que refiere: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”.
Contra este fallo la accionante interpuso recurso de apelación, señalando como agravios que la denuncia era confusa al señalar que cometió faltas graves, solicitando una auditoría del proceso coactivo por retardación indebida en su tramitación, la misma que no fue realizada; que, el expediente no fue revisado exhaustivamente para advertir que la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada; el Auto de admisión disciplinario sería confuso porque la denuncia no expresa claramente la pretensión, así la fecha de salida del memorial no se registró por las recargadas labores del despacho; que el art. 187.9 y 14 de la LOJ, guardarían relación y por ende se trataría de la misma falta, siendo sentenciado dos veces por el mismo punto; asimismo, refirió que no se valoraron las pruebas; y que el fallo otorga más de lo peticionado, finalizando con la solicitud de anulación de obrados hasta la admisión de la demanda.
La Sala Disciplinaria, al solucionar la impugnación, señaló que el recurso de apelación debe cuestionar lo resuelto en la sentencia y que la admisibilidad o no de la denuncia es ajena a la resolución de primera instancia, careciendo de competencia para pronunciarse; por otra parte, manifestaron que en los procesos disciplinarios corresponde dilucidar cuestiones disciplinarias sin poder analizar cuestiones jurisdiccionales; que la autoridad denunciada dejó pendiente un incidente por resolver y, que el memorial presentado por el denunciante el 28 de enero de 2016 mediante el cual solicitaba pronunciamiento y concesión del recurso de apelación no fue registrado en el libro de salidas, evidenciando la falta de respuesta en el plazo establecido por ley hasta la fecha de inspección disciplinaria. Con relación a las faltas previstas en el art. 187. 9 y 14 de la LOJ, sostuvieron que para la aplicabilidad del primer numeral los actos deben ser dolosos y negligentes, requisitos indispensables para establecer la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual no se le habría sancionado por esta causal, empero si por la contenida en el numeral 14.
De los referidos antecedentes, se evidencia que dentro del proceso disciplinario instaurado contra de la accionante se observó el debido proceso en sus elementos, congruencia, valoración de la prueba y fundamentación en concordancia con los entendimientos jurisprudenciales reflejados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo las resoluciones emitidas por las autoridades disciplinarias en ambas instancias claras, precisas, congruentes y fundamentadas; entendiéndose la referencia de los hechos que habrían sido denunciados por Félix Chile Blanco, relacionándolos con los elementos de prueba producidos en la investigación, especialmente en la inspección efectuada en el juzgado de la autoridad denunciada para llegar a establecer que su conducta en la tramitación del proceso coactivo donde se constituyó en tercerista el denunciante, se subsumió a la falta prevista por del art. 187.14 del LOJ, que refiere: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, en razón a que no dieron respuesta a un memorial presentado el 28 de enero de 2016, hasta el momento de la inspección disciplinaria, advirtiéndose que dicho memorial se encontraba en Secretaría del despacho; si bien, la autoridad jurisdiccional refirió que desconocía de la existencia del mismo siendo responsabilidad de la Secretaria del despacho registrar el ingreso y salida de los memoriales, esta situación no fue puesta en conocimiento de las autoridades disciplinarias mediante el respectivo informe que debió presentar una vez admitida la denuncia y dictado el Auto de admisión, como tampoco fue enervada a través de algún medio probatorio pese a su notificación con el citado auto de admisión, actitud negligente que generó su propia indefensión; por otra parte, la responsabilidad de los funcionarios subalternos es personal, empero no exime del control que la autoridad debe ejercer sobre su personal de apoyo jurisdiccional, más aún si conoce el acto vulnerador de derechos y garantías y no reconduce el procedimiento convalidándolo, lo cual hubiera posibilitado deslindar cualquier posible responsabilidad, máxime si existe un libro diario donde se registran los memoriales presentados al juzgado que deben ser revisados periódicamente por las autoridades, aspectos que, como se mencionó precedentemente no acontecieron en el caso en análisis, por tal razón, la Sentencia concluyó que la autoridad no acomodó su conducta a la falta prevista por el art. 187.9 de la LOJ, siendo sancionada por el numeral 14.
Por otra parte, la denuncia de vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva tampoco resulta evidente, en razón a que la accionante fue debidamente notificada con la denuncia y el Auto de admisión donde se le otorgó el plazo correspondiente para que presente el informe correspondiente y las pruebas de descargo, y al no haberlo hecho, tal negligencia resulta ajena a la responsabilidad de las autoridades ahora demandadas; asimismo, se advirtió que la misma ejerció sus derechos en una segunda instancia, obteniendo respuestas en una resolución que no necesariamente le debe ser favorable para considerar como efectivizado sus derechos.
En cuanto concierne a la valoración de la prueba, la amplia jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 establece que esta jurisdicción sólo puede ingresar en revisión si el accionante señala adecuada y concretamente la o las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; cuáles no fueron recibidas y la incidencia que tendrían en la resolución final, si se contraponen a los principios previstos en la CPP, es decir, explicar cómo las resoluciones cuestionadas de ilegales y lesivas a sus derechos, hubieran tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas presentadas, demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, situación que en el caso en examen no se advierte en razón a que la accionante se limita a señalar que la prueba fue valorada de manera ilógica, omitiendo precisar de manera individual y concreta que prueba no respondió a la regla de la sana crítica en su vertiente lógica, cuál el apartamiento efectuado por las autoridades disciplinarias demandadas y la incidencia que hubiera permitido el cambio en la resolución final.
Sobre la presunta incongruencia de la Sentencia Disciplinaria 19/2016 que contendría elementos que no fueron denunciados al establecer que el memorial de 28 de enero de 2016 no hubiese ingresado a despacho por la falta de ejercicio de control de la autoridad y cuando este hecho fue puesto en conocimiento del tribunal de apelación, no se pronunciaron sobre el mismo bajo el fundamento que sólo corresponde apelar sobre puntos contenidos en la sentencia; conforme consta en los antecedentes, la denuncia efectuada por Félix Chile Blanco, resultaba clara al señalar que la autoridad demandada retardó la tramitación de los memoriales que presentaba, con el fin de precautelar su presunto derecho propietario de un inmueble objeto de un proceso coactivo; de igual manera, habría apelado una resolución que dispuso la emisión de un mandamiento de desapoderamiento, memorial de 28 de enero de 2016 que nunca habría sido resuelto pronunciándose sobre la concesión o no del recurso, hecho que fue dilucidado en la inspección realizada en el juzgado donde se evidenció la existencia del memorial que no fue debidamente tramitado; no siendo evidente, que la autoridad denunciada desconociera qué hechos se denunciaron y que faltas se le atribuían ya que en el memorial de denuncia así como en el Auto de admisión e inicio de investigación, se especifica claramente las faltas previstas por el art. 187. 9 y 14 de la LOJ, de igual manera, se advierte congruencia en el contenido de la citada resolución cuando, como resultado de la valoración de las pruebas la Jueza Disciplinaria concluyó que respecto a otros memoriales presentados por el entonces denunciante, los mismos merecieron respuesta y tramitación pertinente, concluyendo que su conducta no se adecuaba al numeral 9 del normativa referida.
Respecto a la presunta falta de consideración de posibles errores en el auto de admisión que no habría podido ser impugnado a través de excepciones e incidentes, ciertamente al ser un actuado propio del juez disciplinario a efectos de cumplir con el procedimiento para llevar a delante una investigación sobre la veracidad o no de los hechos denunciados, no corresponde ser analizado en grado de apelación, más aún si el mismo se enmarcó en los hechos denunciados y la normativa aplicable a las presuntas faltas cometidas por la ahora accionante, siguiendo el procedimiento de la notificación, emplazamiento de la denunciada y los actos investigativos posteriores a seguir.
En lo que concierne a la irrazonable interpretación de los arts. 69 y 94 de la LOJ, alegada por la accionante, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido la doctrina de las auto restricciones en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que para que la jurisdicción constitucional ingrese a verificar si las autoridades ordinarias realizaron dicha labor en el marco de la objetividad y razonabilidad, resulta preciso que quien solicita tutela constitucional cumpla con ciertos presupuestos; bajo tal parámetro, se advierte que la acción de amparo incumple con los citados presupuestos a objeto de la verificación de la presunta irracionabilidad en la interpretación de la citada normativa por parte de las autoridades demandadas, advirtiéndose la omisión en el cumplimiento de los presupuestos descritos en el citado fundamento jurídico.
De lo expuesto, resulta evidente que las autoridades demandadas inicialmente cumplieron con los requisitos estructurales de forma en la emisión de las Resoluciones 19/2016 y SD-APC 342/2016, así como resolvieron en el fondo los agravios denunciados por la accionante en grado de apelación, con fundamentos suficientes y concretos de fácil comprensión literal de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido, evitando generar incertidumbre o confusión, abocándose a los puntos apelados compulsados con la sentencia disciplinaria impugnada, guardando la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, señalando las razones precisas que llevaron a la Jueza Disciplinaria a tomar la decisión de declarar probada en parte la denuncia, sancionándola por la comisión de una falta, eximiéndola de la otra con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldaron los hechos tenidos por probados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR