SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
a)
Corresponde entonces analizar el Auto de Vista 79/2017 de 22 de mayo, mismo que cuenta en esencia con los siguientes argumentos: a) La carga de la prueba corresponde a la parte que se defiende y los elementos traídos al momento de la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, deben ser de tal magnitud que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la detención o que tornen conveniente que sea sustituida por otra media; sin embargo, la defensa esgrimió sus alegatos indicando que hay una sentencia constitucional que señala que los elementos que un determinado momento fundaron la detención preventiva, no pueden seguir siendo el sostén para la imposición de la misma; no obstante, la defensa debe destruir esos elementos conforme la previsión contenida en el art. 239 del CPP; b) El comportamiento del imputado en relación a que es un padre ejemplar, cuida de sus hijos, no tiene salidas del país ni flujo migratorio, y que tiene un buen comportamiento en el recinto penitenciario, no se constituyen en nuevos elementos para desvirtuar la previsión contenida en el art. 234 inc. 10 del CPP, que conforme la “SC 070 se basa a elementos adyacentes al hecho, porque estamos frente a un delito según el Ministerio Público y de la parte acusadora de una tentativa de homicidio, un delito de agresión sexual y a la vez de robo agravado. Esta circunstancia evidentemente como aquilata el juzgador, no alcanza para desvirtuar ese riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, consecuentemente no es atinente la petición de la defensa, con la insuficiencia de los elementos traídos a la audiencia de referencia por lo que se declara sin lugar en relación al riesgo del inc. 10 del art. 234 del CPP” (sic); c) En cuanto a la proporcionalidad, cabe referir, que cuando se trata del bien jurídico, las circunstancias varías sustancialmente, y en ese entendido el Juez aplicó correctamente la norma referida a la proporcionalidad al mantener la detención preventiva del encausado; y, d) Retomando lo indicado por el art. 239 del CPP, no hay elementos nuevos que demuestren que el riesgo procesal haya desaparecido o disminuido, por eso se encuentra “vigente”, más aun si se toma en cuenta que lo que alega la parte que acusa es que existen testigos que hubiese participado en el hecho y cuyo testimonio será gravitante en la realización del juicio, en ese mérito, efectivamente el juez a quo, incurrió en una incorrecta apreciación sobre riesgos procesales en relación al inc. 2 del art. 235 del CPP, no así en relación al inc. 4 del mismo precepto legal, en relación a que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1,2, y 3 del señalado artículo. Es cierto lo que exige el Juez de primera instancia que tiene que haber constancias objetivas que si bien pudieron estar presentes en la imposición de las medias, sin que el trascurso del tiempo necesariamente debilite las mismas, no se tiene por parte del Ministerio Público ni de la parte acusadora, argumentos que determinen la subsistencia de ese riesgo procesal, por lo que es correcta la desactivación del inc. 4 del art. 234 del CPP y no así del inc. 2 del art. 235 de dicho cuerpo normativo, el que se mantiene activado. En ese mérito resolvieron declarar “sin lugar” la apelación interpuesta por parte de la defensa, “con lugar parcialmente” la apelación de la víctima, consecuentemente confirmar el Auto Interlocutorio apelado, con la modificación, que continúa “activado” el inc. 2 del art. 235 del CPP, y “desactivado” el inc. 4 del mismo precepto.
Conforme a lo analizado, esta Sala considera que el Auto de Vista en cuestión cuenta con una suficiente fundamentación, toda vez que, de su lectura se entiende, que para pedir cesación a la detención preventiva es necesario probar que las circunstancias que ocasionaron inicialmente su imposición, se han modificado, en relación a ello, conforme lo alegan los ahora demandados, la defensa del imputado no presentó ninguna prueba que desvirtúen los riegos procesales que provocaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad, no siendo suficiente, conforme lo señalan, lo alegado por la defensa en sentido que el imputado es buen padre o que tiene una adecuada conducta en el panóptico, hechos que a su criterio, no son elementos suficientes para viabilizar la aplicación de alguna medida sustitutiva a su detención preventiva, motivos por lo que no se le concedió la cesación a su detención preventiva.
Conforme a ello, se concluye que el Auto de Vista cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, siendo claro, concreto y conciso, siendo razonables sus argumentos, dejando entender los razonamientos de orden legal y fáctico que llevaron a asumir la decisión final, por lo que corresponde en el presente caso, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.2.
- peligro de fuga
- Fragmento 7
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.2. E
- motivación o fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis en el caso concreto
- a)
- CONFIRMAR