SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S1

Fecha: 02-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Cesar Quiroga Vargas, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, el Juez Primero en lo Penal de la ciudad de Yacuiba, en audiencia de cesación a la detención preventiva mantuvo la medida conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la víctima, por encontrarse cumplidos los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que su persona seria un peligro para la sociedad y la víctima, tomando en cuenta las circunstancias de cómo se produjo el hecho imputado, “desactivando” sin embargo los inc. 2) y 4) del art 235 del CPP en cuanto al riesgo de obstaculización, manteniendo la detención de Pablo Cesar Quiroga Vargas, estando vigente un solo peligro procesal.

Contra dicha resolución planteó apelación incidental resuelta, el 22 de mayo de 2017, por Auto de Vista 79/2017, declarando “sin lugar” a la apelación interpuesta por la defensa y en cuanto a la apelación planteada por la víctima, “con lugar de manera parcial”, confirmando el Auto apelado, con la modificación que se mantenía persistente el peligro de obstaculización conforme el art. 235 inc. 2) del CPP, no así el inc. 4) del mismo precepto legal.

Al respecto expresan los representantes del accionante que, tanto el Juez como los Vocales demandado, omitieron dar cumplimiento a los razonamientos contenidos en la SCP 0975/20126-S3 en relación al SC 0056/2014, a pesar de su carácter vinculante, consintiendo que se mantenga el peligro de fuga establecido en el art. 234 inc. 10 del CPP, desconociendo que la jurisprudencia de referencia, señala que la forma o las circunstancias en que se hubiera llevado el hecho que se investiga, no puede ser tomado en cuenta para sustentar la concurrencia de peligro de fuga.

A pesar de la claridad de estos fallos constitucionales, los demandados negaron su aplicación y activaron en su contra ese peligro procesal, sustentados en presumir que es culpable por el hecho que se investiga, y que debido a la forma en la que cometió el delito, lo consideran un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, en ese orden, tanto el Auto Interlocutorio 180/2017, como el Auto de Vista de 22 de mayo de 2017, presumen su culpabilidad, de modo que solo puede aspirar a la cesación a la detención preventiva del imputado, el día que pueda demostrar que es inocente del delito que se le endilga; asimismo, los Vocales demandados hicieron alusión a la aplicación de la SC 070/2014, que señala que las autoridades jurisdiccionales tiene la facultad para fundar el peligro de fuga, tomando en cuenta la manera cómo se ha cometido el delito; sin embargo, ese fallo es aislado, por eso, ante la existencia de dos criterios contradictorios, debía aplicarse el criterio más favorable al procesado y que además resulte acorde a la Norma Fundamental.

Concluye que, se encuentra ausente la valoración integral que exigen los art. 234 y 235 del CPP, para determinar si concurre o no el riesgo de fuga y el de obstaculización, y no centrarse en aspectos aislados y en base a apreciaciones futuras y subjetivas, de modo que las autoridades demandadas de haber realizado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, habrían llegado a la conclusión, que las circunstancias de la forma en la que ocurrió el hecho que se investiga, no es argumento para concluir en la existencia de peligro de fuga y obstaculización, de modo que no se tomó en cuenta, la acreditación de tener familia y domicilio habitual, constituyendo un arraigo natural solido que no fue objeto de valoración, así mismo tampoco, existió medio probatorio o elemento material objetivo, que dé cuenta que el imputado de forma personal o a través de terceros esté realizando actos de obstaculización, basándose entonces en apreciaciones subjetivas por el hecho de haberse encontrado en flagrancia el año 2015, omitiendo en consecuencia los Vocales demandados, cumplir con la debida fundamentación en su Resolución.