SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S1

Fecha: 23-Ago-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante alegó que el 26 de junio de 2017, se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada en dicha audiencia, invocando el art. 251 del CPP, las autoridades demandadas no remitieron el legajo de la apelación ante el tribunal de alzada dentro el plazo que prevé la ley, incurriendo en actos dilatorios.

Ahora bien, del informe de las autoridades demandadas se constata que el 26 de junio de 2017, el accionante mediante su defensa técnica interpuso el recurso de apelación incidental contra las medidas cautelares; asimismo, hasta antes de presentada la presente acción de libertad no fue remitido el cuaderno de la apelación incidental, dejando transcurrir siete días desde que fue presentado, lo que refleja una contravención al art. 251 del CPP, que señala interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, para que el tribunal de apelación resuelva la misma dentro los tres días siguientes de recibida las actuaciones. En ese sentido, en el caso concreto, si bien María Inés Callejas Quintana, Jueza ahora demandada, sostuvo que ordenó a la Secretaria Abogada de su despacho él envió de los antecedentes de la apelación al tribunal de alzada, orden no fue cumplida, ese aspecto no puede constituirse en justificativo para deslindar su responsabilidad; por cuanto, los funcionarios subalternos, en este caso la Secretaria aludida, no tiene facultad jurisdiccional, simplemente está obligada a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez o la Jueza, de tal manera que ante una actitud negligente de parte del personal de apoyo jurisdiccional, será la misma autoridad que asuma medidas disciplinarias que corresponda en sede ordinaria.

Por consiguiente, se evidenció que la nombrada Jueza no remitió el cuaderno de la apelación incidental de medida cautelar dentro el término de veinticuatro horas de interpuesto el recurso, mostrando una actitud negligente; toda vez que, desde la interposición del recurso el 26 de junio de 2017, hasta la presentación de la acción tutelar el 3 de julio del mismo año, el término legal fue sobreabundantemente superado, provocando de esa manera una demora excesiva e injustificada que lesionó el derecho al debido proceso en su componente de celeridad, más aun en situación en la que estuvo comprometido el derecho a la libertad. Por lo tanto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada con respecto a María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz. En cuanto a la actuación de Ximena Palacios Fernández, Jueza ahora codemandada, de su informe se advierte que de manera verbal y escrita insistió tanto a su similar como a la Secretaria Abogada, sobre el envío del recurso tantas veces señalado, que al no ser la presidenta de dicho tribunal, el trámite en cuestión no era de su directa responsabilidad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela con relación a dicha autoridad judicial.