SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0883/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Edy Juan Lupa Juárez, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz y Calahumana”, presentó informe escrito cursante de fs. 324 a 329, que fue ratificado en audiencia, manifestando que se deniegue la tutela solicitada con los siguientes argumentos: a) Las denuncias efectuadas por el Guillermo Eloy Quiroga Quispe -ahora accionante- no son ciertas, porque el 19 de diciembre de 2016 a horas 16:00, si fue notificado con el Auto Inicial del Proceso Administrativo 002/2016; a fs. 30 del expediente se encuentra el Auto de Apertura del Termino Probatorio; si se cumplieron con los plazos procesales establecidos en el art. 24 de la RS 212414, porque las partes tuvieron un plazo de veinte días para ofrecer y producir sus pruebas y la Resolución 003/2017, se pronunció dentro del término de cinco días según su reglamento; b) El accionante formuló recurso de revocatoria contra del indicado Auto; posteriormente, el recurso jerárquico; sin embargo, desde la iniciación del proceso disciplinario tenía conocimiento que éste se sujetaba al procedimiento previsto en la RS 212414 -normativa que en ningún momento fue impugnada- Resolución Suprema que solo contempla como medio de impugnación el recurso de apelación que debe ser formulado en el plazo de tres días y no contempla los recursos de revocatoria y jerárquico, además es una norma que se encuentra plenamente vigente.
Mirian Basilia Cuentas Delgadillo, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz y Calahumana”, presentó informe en audiencia pública, manifestando que se deniegue la tutela impetrada, porque en el proceso seguido contra el accionante, se obró conforme a la normativa vigente y que el fallo fue justo y en defensa de la dignidad de la mujer.
Rossi Mayta Escobar, Secretaria del Tribunal Disciplinario de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz y Calahumana”, presentó informe en audiencia pública, señalando que se siguió con todo el procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo