SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0883/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso disciplinario, fue destituido del cargo de docente de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz y Calahumana”; pues resulta que el 1 de diciembre de 2016, Lourdes Achumiri Calle, alumna de la Unidad Académica Avelino Siñani de Corpa -donde desempeñaba el cargo de docente- sentó denuncia en su contra por supuesto acoso sexual, por lo que los miembros del Tribunal Disciplinario demandados, emitieron el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 001/2016 de 7 de diciembre, misma que fue corregida a través del Auto Inicial de Proceso Administrativo 002/2016 de 16 de diciembre, que dio inicio formal al proceso disciplinario en su contra por incurrir presuntamente en la falta muy grave prevista en el art. 11 inc. m) (acoso sexual) del “Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo” aprobado mediante la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, Auto con el que no fue notificado; luego de las diligencias y trámites procesales arbitrarios e ilegales, el indicado Tribunal pronunció Resolución 003/2017 de 21 de febrero, que declaró probada la denuncia en su contra y le impuso la sanción de destitución del cargo de docente; seguidamente, en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo y la SCP 0140/2012 de 9 de mayo; formuló recurso de revocatoria contra la indicada Resolución, el 27 de marzo de 2017, pero fue rechazado por el Tribunal Disciplinario, a través del Auto de 31 de marzo de 2017, argumentando que las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo no son aplicables a su proceso disciplinario, el cual está sujeto a la RS 212414 y Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, donde no se contempla el recurso de revocatoria, ni jerárquico, sino sólo el recurso de apelación; seguidamente, contra dicha determinación formuló recurso jerárquico, que mereció respuesta a través del proveído de 8 de abril de 2017, por el cual, el indicado Tribunal dispuso que esté a lo dispuesto en el Auto de 31 de marzo de igual año; estos extremos afectaron la doble instancia y el derecho a la impugnación garantizados en la tramitación de los procesos disciplinarios sancionatorios y que fueron establecidos por la citada Ley del Procedimiento Administrativo y la SCP 0140/2012, vulnerando de ese modo sus derechos al debido proceso, defensa y trabajo.
Además, aseveró que el Tribunal Disciplinario demandado lo juzgó arbitraria e ilegalmente; ya que inicialmente no fue notificado formalmente con el Auto Inicial del Proceso Administrativo 002/2016, y en la tramitación del proceso no se respetaron los plazos procesales previstos en el art. 24 de la RS 212414; no existe el auto de apertura del término probatorio, el periodo de prueba fue cerrado dos días después de finalizado legalmente, irregularidades que fueron denunciadas en el recurso de revocatoria y jerárquico, pero no fueron considerados debido a su ilegal rechazo, afectando su derecho a la defensa, aspectos que repercutieron en su derecho al trabajo, a raíz del ilegal procesamiento fue destituido del cargo de docente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo