SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0883/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante alega que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por supuesto acoso sexual en contra de una alumna de la Unidad Académica “Avelino Siñani” de Corpa, se vulneraron su derechos al debido proceso, defensa y trabajo, porque los demandados rechazaron sus recurso de revocatoria y jerárquico, desconociendo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo que reconoce a éstos como mecanismos de impugnación, quedando subsistente la Resolución 003/2017 de 21 de febrero, que impone la sanción de destitución del cargo de docente, además tratarse de la probable comisión de un delito, no debió ser procesado disciplinariamente sino por la jurisdicción ordinaria penal.
Continuando con el análisis de lo expuesto por el accionante denuncia la falta de notificación con el Auto de inicio de proceso, falta del Auto de apertura del periodo de prueba y el incumplimiento de los plazos procesales previstos en la RM 212414 de 21 de 1993, supuestas irregularidades que afectaron sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, manifiesta también que éstas fueron denunciadas en su recurso de revocatoria; consecuentemente, la admisión y resolución del indicado recurso hubieran dado respuesta a dichas observaciones; en tal sentido, se rechazó al recurso de revocatoria y jerárquico.
Evidentemente, el accionante en su condición de docente de la Unidad Académica “Avelino Siñani” de Corpa dependiente de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz y Calahumana”, fue sometido a proceso disciplinario por incurrir en acoso sexual contra una alumna de la indica Unidad Académica, tipificado como falta muy grave por el art. 11 inc. m) de la RM 212414 “Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente administrativo”, y como consecuencia de ello, a través de la Resolución 003/2017, pronunciada por el Tribunal Disciplinario demandados, le fue impuesta la sanción de destitución del cargo de docente; formulando posteriormente, recurso de revocatoria contra la indicada Resolución, misma que fue rechazada, debido a que dicho mecanismo de impugnación no se encuentra previsto en la RM 212414, que sólo contempla como medio recursivo la apelación, que debe ser planteado dentro del tercer día de la notificación con la resolución final; posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra el Auto que rechazo el recurso de revocatoria, pero los miembros Tribunal Disciplinario confirmaron la mencionada Resolución.
Ahora bien, de la revisión del caso en cuestión y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se tiene que antes de acudir a la justicia constitucional, necesariamente deben agotarse los medios idóneos y eficaces que pudieran existir en la vía ordinaria o administrativa para el restablecimiento de los derechos que se consideran vulnerados, pues es precisamente en esta instancia donde deben ser reparados sus derechos, para ello el titular de éstos tiene que plantear los recursos o medios de defensa previstos en el ordenamiento legal, que resulten idóneos para revertir la lesión acusada.
En el caso concreto, se tiene que el accionante fue notificado el 21 de marzo de 2017, con la Resolución 003/2017 (Conclusión II.2), mismo que equivocadamente presentó recurso de revocatoria el 27 del indicado mes y año, pero fuera del plazo de tres días previsto por los arts. 24 inc. f) y 25 de “Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo” aprobado por la RM 212414, por lo que corresponde aplicar la segunda sub regla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la acción de amparo constitucional será improcedente por subsidiariedad “a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados”, porque el accionante debido a su descuido y negligencia, formuló en forma extemporánea su recurso de revocatoria, lo que impidió que las autoridades administrativas tengan la posibilidad de manifestarse sobre las supuestas vulneraciones denunciadas, derivando en la imposibilidad de interponer el recurso jerárquico; situación por la cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, pues la jurisdicción constitucional no puede salvar la desidia del accionante; en tal antecedente, corresponde denegar la tutela pretendida, en los términos expresados por el Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo